REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JANETH ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.625.812 y V-10.788.883 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LATUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/05/1996, bajo el N° 86, tomo 758-A, representada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.315.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARIANA PLANCHART SABBBAGH, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.323.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. CARRIZO G, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.050.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9308-06.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de abril de 2006, librándose exhorto a los fines de la citación de la parte demandada por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil comisionado consignó la compulsa de citación sin firmar por la demanda, manifestando su imposibilidad de citarla personalmente.-
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal comisionado, acordó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 17 de Octubre de 2005, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio en fecha 07 de junio de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal comisionado, ordenó la remisión de las resultas.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibieron las resultas de la citación, remitidas por el Tribunal comisionado.
En fecha 20 de junio de 2006, se agregaron a los autos las resultas remitidas.
En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la demandada DISTRIBUIDORA LATUB C.A., posteriormente en fecha 08 de agosto de 2006, se designó como defensor judicial al ciudadano CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.050 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 21 de septiembre de 2006, procede la Jueza Temporal de este despacho a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 05 de octubre de 2006.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, admitiéndose dichas pruebas en fecha
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que: “…Que celebró contrato de arrendamiento por escrito, a término fijo de seis (6) meses, a partir del 8 de diciembre de 2004, con la demandada de autos, según consta de contrato notariado. Que dicho contrato podía ser prorrogado por igual período y cualesquiera fuese el numero de prorrogas, el contrato sería siempre determinado (cláusulas tercera y décima primera). Que en la cláusula segunda se convino en pagar al arrendador un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVRES (Bs. 1.100.000,oo) mensuales, los cuales debían pagarse puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada período, debiendo pagar al arrendador la suma de VEINTE MIL BOLIVRES (Bs. 20.000,oo) por cada día de retraso en el pago de dicha canon. Que en la cláusula octava se estableció la obligación para el arrendatario de pagar los servicios del inmueble arrendado, tales como electricidad, aseo urbano y agua. Que el arrendatario ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas de arrendamiento, que van desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, a pesar de la inagotable paciencia e innumerables gestiones amigables de cobro realizadas por el arrendador y sus representantes legales. Que igualmente ha incumplido con la obligación de cancelar los servicios de agua, electricidad y aseo urbano. Que a la fecha se adeuda en electricidad la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SSEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 457.621,oo), que en virtud de lo expuesto, demanda la Resolución del Contrato celebrado, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el defensor Judicial designado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
Para decidir se observa: Cursa a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora como son: a) original instrumento poder que acredita su representación, (folios 6 y 7), b) contrato de arrendamiento en original, (folios 10 al 14), c) copia simple de estado de cuenta expedido por Elecentro (folios 15 y 16), los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por la defensa de la parte demandada, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tienen como fidedignos, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, del contrato locativo traído por la parte actora queda plenamente demostrada la existencia de la obligación de pago del canon de arrendamiento. En este sentido los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Asimismo se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones. De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.