JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 2265-06

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ.-
DEMANDADO: GERMAN CRUZ ROJAS
MOTIVO: DESALOJO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Julio de 2006, se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.986.489, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.831, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº .E-82.045.143, mediante el cual demando por DESALOJO al ciudadano: GERMAN CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- No. V-23.528.687, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la urbanización residencial San Pablo, Conjunto Residencial La Isabela, Planta Baja de la Torre “A”, distinguido con el No. PB-1A, de la ciudad de Turmero, Estado Aragua.-
A dicho libelo acompaño marcada “A” poder conferido por el ciudadano: ALFREDO RAFAEL TORRES CONTRERAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nos. E-82.104.320, al abogado: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, marcado “B” poder otorgado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, en su carácter de propietario del inmueble descrito y determinado en autos, al ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES CONTRERAS, marcado “C”: documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, ahora Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1988, bajo el No. 16, folios del 89 al 94, protocolo primero, Tomo 9no, del primer trimestre, marcado “D” documento privado emanado del ciudadano: GERMAN CRUZ ROJAS, recibos de pago que corren insertos a los folios del catorce (14) al dieciocho (18), marcada “E” constancia emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, No. 3108-06 de fecha 21 de Junio de 2.006. Fundamenta su acción en el artículos 33 y 34 literal “A”, y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs., 2.000.000,00).-

NARRATIVA
Admitida como fue la demanda por auto de 12 de Julio de 2.006, se ordenó a citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda.-
Al vuelto del folio veinticinco (25) corre inserta diligencia del Alguacil mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos.-
Del folio Veintiséis (26) al Veintinueve corre inserto escrito de contestación.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de Agosto de 2.006.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha seis (06) de Octubre del año 2004, el ciudadano: PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, dio en arrendamiento verbal, un inmueble de su propiedad, al ciudadano GERMAN CRUZ ROJAS, el cual se comprometió, a entregar formalmente el día 06 de Abril de 2006, el inmueble arrendado a su propietario según consta de documento privado acompañó en original marcado “D”, y que el demandado incumplió, así mismo alega que desde esa fecha, es decir del 06 de Abril de 2006 hasta la presente fecha interposición de la demanda no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio 2.006. Así mismo, no ha consignado dicho cánones de arrendamiento, por ante el Tribunal competente incurriendo en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado consigno escrito en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda, admitiendo la existencia del contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, rechazo, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y aduce que se encuentra solvente en todos los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta la actualidad, así mismo niega rechaza contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes que en fecha 06 de Abril del 2.006, se haya comprometido a entregar formalmente el inmueble arrendado a su propietario, según el supuesto documento privado que acompañó en original marcado “D” la parte demandante por cuanto nunca firmó dicho documento y que impugnó y solicitó la tacha de falsedad, negó rechazó y contradijo que no haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.006 como lo quiere hacer ver de una manera maliciosa la parte demandante; negó, rechazo, contradijo desconoció e impugnó los supuestos recibos de pago acompañado al libelo de la demanda por el demandante, tachó de falsos los mismos, entre otras cosas alegó lo narrado por la parte demandante en el libelo donde alega que no ha consignado por ante el Tribunal competente , porque no deben haber ni existir dicha consignación a favor del ciudadano Pedro Antonio Núñez , por cuanto ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes de manera mensual y consecutivamente desde que es arrendatario del inmueble , hecho este que probará en su oportunidad, niega, rehechaza, contradice y desconoce que tenga que pagar la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 920.000,00) por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.006, por cuanto dicha suma de dinero ha sido cancelada, negó rechazó y contradijo que tenga que hacer entrega del inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas .-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Observa quien decide la parte demandada en su contestación a la demanda impugno y tacho de falsos tanto el documento privado, así como los recibos de pagos que la parte actora acompaño al libelo de la demanda. Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, tacha de falso el documento, el procedimiento a seguir es el de la Tacha Incidental, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio. En el caso de marras, no consta en autos que el demandado, haya formalizado la tacha, a este Juzgador no le queda otra alternativa que darle pleno valor probatorio a dichas documentales y así se decide.-
CAPITULO II
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, presentado el día 11 de agosto de 2.006 y admitidas por este Tribunal reprodujo el merito favorable de los autos y promovió los siguientes instrumentos a) Poder otorgado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, en su carácter de propietario del inmueble descrito y determinado en autos, al ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES CONTRERAS, y poder conferido por el ciudadano: ALFREDO RAFAEL TORRES CONTRERAS, al abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ donde consta la cualidad de apoderado del mencionado ciudadano, documentos estos que merecen plena fe, y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- b) Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, ahora Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1988, bajo el No. 16, folios del 89 al 94, protocolo primero, Tomo 9no, del primer trimestre, documento este que merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismos se observa que el demandado de autos tacho de falso el documento privado emanado del ciudadano: GERMAN CRUZ ROJAS, donde se demuestra, que el demandado desocuparía el inmueble arrendado en el mes de Abril de 2006; los recibos de pago que corren insertos a los folios del catorce (14) al dieciocho (18). Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, tacha de falso el documento, el procedimiento a seguir es el de la Tacha Incidental, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha al quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio. En el caso de marras, no consta que el demandado, haya formalizado la tacha, es por lo que a este Juzgador no le queda otra alternativa que darle valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Constancia emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, No. 3108-06 de fecha 21 de Junio de 2.006 documento este que merece plena fe, y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que esta acompañó recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio 2.006. Ahora bien, siendo la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifestara si reconoce o no los instrumentos que fueron presentados por el demandado, se observa de autos que la parte demandante en su oportunidad legal, mediante diligencia desconoció las firmas suscritas en los mencionados recibos, por lo que este Tribunal, tratándose de documentos fundamentales que recaen sobre Instrumentos que pudieran comprobar la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, en aplicación del principio de veracidad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en consideración, que la carga de la prueba, a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos presentados, le corresponde única y exclusivamente al presentante de los instrumentos, acordó un lapso de ocho (8) días para la evacuación de esta prueba por la parte presentante de los mismos, lapso este que venció el día 16 de Octubre de 2006 sin que conste en autos que la parte demandada, evacuara las pruebas, dirigidas a demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, razón por la cual, forzosamente para este Tribunal, los recibos de pagos de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, deben ser desechados del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-.
CAPITULO III
En reiteradas jurisprudencia ha quedado establecido que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción tienen que demostrar el hecho conocido puesto que al alegar el demandante que el demandado esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que demanda como insolutos, asumió este la carga de la prueba y de demostrar este hecho; pero siendo el caso que el demandado de autos no trajo a los autos prueba fehaciente alguna que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos asumió éste (demandado) la carga de la prueba de demostrar este hecho , por lo que el demandante nada tiene que probar y Así se decide .-
Establece el Artículo 1.167 DEL Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “ Así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. De la norma anteriormente, se infiere que, para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado 2). Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. 3. Que el contrato verse sobre un inmueble. De la norma antes transcritas y de un detallado estudio del conjunto de pruebas aportadas por las partes en autos se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante el desarrollo del proceso, el hecho cierto que se demanda como insoluto es decir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades van desde el mes de Abril del 2.006 al mes de Julio de 2.006 siendo este el alegato en que baso su pretensión el demandante, y es por ello que esta sentenciadora concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes planteados y en base a lo alegado y probado en autos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, en su carácter de apoderado especial del ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES CONTRERAS, a su vez apoderado del ciudadano: PEDRO ANTONIO HERRERA NUÑEZ, en contra del ciudadano GERMAN CRUZ ROJAS, todos identificados plenamente en autos, POR DESALOJO del inmueble arrendado, ubicado en la urbanización residencial San Pablo, Conjunto Residencial La Isabela, Planta Baja de la Torre “A”, distinguido con el No. PB-1A, de la ciudad de Turmero, Estado Aragua. En consecuencia, se condena a la parte demandada A DESALOJAR dicho inmueble y entregarlo a su propietario, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes de manera inmediata por cuanto al demandado no lo asiste la prorroga legal establecida en el articulo 38, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un contrato verbal y a tiempo indeterminado. SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos vencidos, y los que se sigan venciendo durante el proceso y hasta la definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los, veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
GGG/tm.-
Exp. Nº 2265-06.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria