REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. Nro. 703-06
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana ESTHER REBECA AZOCAR PORTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.824.478, actuando en nombre y representaciòn de su hija CLARA BARBARA STRAUSS AZOCAR, asistida por la ciudadana ALICIA ROMERO, actuando en su carácter de coordinadora administrativa del Consejo de de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el articulo 160 literal (J) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual solicita se establezca la obligación alimentaría, a favor de su menor hija, en contra del ciudadano, JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-12.572.088,
Alega la demandante, ciudadana ESTHER REBECA AZOCAR PORTO, anteriormente identificada que el padre de su hija CLARA BARBARA STRAUSS AZOCAR, no cumple con sus deberes inherentes a la patria potestad, por lo que solicita se le establezca la obligación alimentaría para su hija de dos años de edad, habida en su relación no matrimonial con el ciudadano JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, antes identificado, que fue notificado en tres oportunidades por la Defensorìa Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, para realizar acuerdo conciliatorio, que el ciudadano nunca asistió, es por que de conformidad con los establecido en el artículos 365y 366 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente se adopten las medidas cautelares que establece el articulo 381 ejusdem. Solicito: 1) La retención del 30% de las mensualidades para asegurar la obligación de alimentos futura en caso de retiro o renuncia de su trabajo, 2) Retención de dos cuotas especiales en el mes de Agosto, para la compra de uniforme y útiles escolares y en un 30 % de los aguinaldos, bonificación de fin de año, utilidades, y cualquier otra bonificación, y a tal efecto pide que se cite al ciudadano JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ.
En fecha 18 de Mayo de 2006, este juzgado a través de un auto admitió la referida solicitud y ordeno el emplazamiento del demandado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en auto la citación mas un día de termino de distancia, y para la practica de la citación se comisiono al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, así mismo se decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se fijo: PRIMERO: Preventivamente como pensión de alimento el treinta por ciento (30%) el cual será descontado mensualmente del sueldo que devenga el demandado. SEGUNDO: Se ordeno la retención de la quinta parte por concepto de utilidades, aguinaldo, bonificación de fin de año que le corresponda al demandado. TERCERO: Medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales en caso de terminar la relación laboral, así mismo se ordeno oficiar a la empresa SERAVICA, para que se abstuviera a cancelar cualquier bonificación que le correspondiera al demandado, así mismo se ordeno a la empresa SERAVICA con la finalidad de que remitieran Constancia de Trabajo actualizada del demandado, con el objeto de indicarle el numero de la cuenta bancaria en la cual deberán ser depositadas las retenciones del sueldo ordenadas. Igualmente se ordeno oficiar al Banco Fondo Común, Banca Universal, Agencia Turmero la apertura de la cuenta a favor de la menor CLARA BARBARA STRAUSS AZOCAR,
En fecha 18 de julio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.572.088, asistido por la abogada en ejercicio MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.839, y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante por lo que no hubo conciliación, concediéndole al demandado la oportunidad para contestar la demanda hasta el cierre del Despacho. Dejo constancia de la apertura de lapso de pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, En fecha 27 de Julio 2006, comparece el ciudadano JESUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, debidamente asistido de la abogada MAIOREN VARGAAS DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 85.839, y presento en dos folios útiles escrito contentivo de la contestación.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaría por ser falso en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho invocado y en consecuencia la pretensión deducida carece de bases factica y jurídica. que especialmente niega y contradice por ser falso el hecho alegado por la demandante, que según el ciudadano JEGUS FREDERICK GUTIERREZ, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad con relación a su obligación alimentaría, hecho totalmente falso ya que su representado ha cumplido cabalmente todas sus obligaciones, desde su nacimiento hasta los actuales momentos y ha cubierto el 100% los gastos tanto de alimentación , vestido, medicina zapato, pañales y todo lo necesario para su hija, que su hija nunca ha sido una carga para el. Que desde el mes de Mayo del 2006,cuando dejo de convivir con la demandante siguió pasándole todo a su hija , que comenzó a depositarle a la ciudadana, ESTHER REBECA AZOCAR PORTO, en la cuenta corriente N° 0151004308 del Banco Central, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para los gastos de alimentación de su hija, los cuales anexó marcado con letra A, B, y C y además adicionalmente cubría el 100% de los gastos de consulta medica, medicina, vestido y pañales, que acompaño marcado con las letras E, F, G, J, K, L, M, N, O, P y Q, que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones con su hija, el día 17 de Julio de 2006, lo llama el jefe del Departamento de Recursos Humanos que le había llegado un oficio del Juzgado del Municipio Santiago Mariño, donde se le ordenaba la medida de retención del 30% de su sueldo base, que con la medida ordenada no solo perjudica a su hija, ya que su sueldo base es de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.526.800,00) la cual anexó constancia de trabajo, que al descontarle el 30% siendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 158.040,00), que dicha cantidad es menor del monto por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) que el le pasa a su hija, y bien conocido por la madre, que esa medida lo perjudica enormemente en su trabajo por que lo colocan como un padre irresponsable ante sus compañeros y que la empresa no admite esas aptitudes, por lo que podría eventualmente producirme un despido y limitarlo en los ascensos y es evidente las consecuencias de carácter económicos tanto para el como para su hija, que es bien conocida la situación que se esta viviendo en el país, donde conseguir un empleo es imposible ya que estan escasos y que la solicitante conoce, ya que cuando le fue a preguntar por esa aptitud, ella le manifestó que quería destruirlo y que no le importaba el dinero sino molestarlo, por todo lo ante expuesto solicito al tribunal que suspenda la medida preventiva de retención del 30% por ciento del salario y que el se obliga a seguir cumpliendo. Que niega rechaza y contradice por ser falsos los hechos alegado por la solicitante, que fue notificado en tres oportunidades por la Defensorìa Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente para realizar acuerdo, la única citación que se me hizo fue el día 19/03/2006 y asistí, y así consta en el expediente 5517-5518 de la Defensorìa.
Siendo la oportunidad legal para promover prueba en el presente procedimiento solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a decidir.
CAPITULO UNICO
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la madre de la menor CLARA BARBARA STRAUSS AZOCAR, no hizo ninguna actuación durante todo el proceso a fin mostrar que los alegatos y explanados por ella en el escrito de solicitud son ciertos, asimismo la parte actora no hizo uso de ningún medio de impugnación de la planilla de depósitos bancarios emanadas de la entidad Bancaria Central Banca Universal y recibos consignados por el demandado donde demuestra que desde Mayo de 2005, ha cumplido y no ha dejado de cumplir con la pensión de alimento y que voluntariamente fijó y asimismo ha cumplido con el 100%, de los gastos de vestido, medicina, honorarios médicos, zapatos, pañales y todo cuanto la niña necesita, por lo que dichos documentos se convierte en documentos públicos reconocido y tienen todo el valor probatorio que los mismo representan, quedando así demostrado que el ciudadano JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaría para con su menor hija. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de pensión de alimento formulada por la ciudadana ESTHER REBECA AZOCAR PORTO, en contra del ciudadano; JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, en consecuencia se fija como pensión integral la misma pensión que venia cumpliendo el demandado, mas el 50% por ciento de los gastos por los siguientes conceptos médicos vestido, zapato, medicinas, así mismo se le fija dos cuotas iguales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00) en el mes de Agosto para gastos de útiles escolares y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00) y en el mes de Diciembre para los gastos Decembrinos, se suspende todas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2.006, quedando vigente la medida de retención de las prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia del demandado a sus labores en la empresa. Se ordena al el ciudadano JEGUS FREDERICK STRAUSS GUTIERREZ, a depositar en la cuenta de Ahorro N° 0151-0022-22-500-097439-7, del Banco Fondo Común a favor de su menor hija todo lo relacionado con la pensión de alimentos y gastos eventuales de su menor hija , Así mismo se ordena oficiar a la empresa SERAVICA la suspensión de dichas medidas, Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero. Turmero a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2006, año 194º de independencia y 146º de federación
La Juez Provisorio
Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
La Secretaria
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia
La secretaria
EXP. 703-06
GGG/
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