REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSÉ
RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 11 de Octubre de 2006
196º y 146º
PARTE ACTORA : ASOCIACION CIVIL PORTACHUELO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADA ENDOSATARIO: MIRIAN GOMEZ LAYA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.309.775, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22005.-
PARTE DEMANDADA: JAIKER ELIDER FERNANDEZ RAMOS titular de LA cedula de identidad No. 15,959.624, Sector 05, Vda. 7, No.8, Las Mercedes.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE : N°: 2830-01

Se inicia las presentes actuaciones por la parte demandante presentada en fecha:27-09-01, por la abogada, MIRIAN GOMEZ LAYA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22005, actuando con el carácter de endosataria en procuración y por ende legitima portadora de una letra de cambio, contra: JAIKER ELIDER FERNANDEZ RAMOS, identificado en autos por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), (folios 1 ) se acompañan anexo, (folio 02 al 10).
En fecha de 01 de Octubre del 2001, este tribunal admitió la demanda cursante al (folio 11) del expediente. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas (folios 11 al 13).
En fecha 11 de Diciembre de 2004. Quien suscribe. Dra. JUANA ISABEL VELIZ DE CALDERON se AVOCA al conocimiento de la presente causa. ( folio 14).-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que desde la ultima actuación de parte ha transcurrido mas de un año, sin que hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con lo cuál se ha consumado la perención de la Instancia, establecida en el encabezamiento del articulo 267 del Código de procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el lapso de Un (1) año o término fijado por el legislador, como suficiente, como para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia sanciona a ambas partes con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado es claro que, en este caso, ni siquiera se ha producido la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no Opera la excepción prevista por el legislador en tal hipotético caso. Y así se declara y decide.