REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria 17 de Octubre de 2006
196º. Y 147º.

Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, titular de la cédula de identidad No.2.077.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.530, confiere poder apud acta al abogado que lo asiste el Tribunal para pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Con fecha 20 de Enero de 2006, en el expediente signado con el No.3294-05, en el cual se tramita la demanda que por Vía Ejecutiva tiene incoada el Centro Comercial Unicentro contra la ciudadana Fanny Chávez, la Juez encargada de este Tribunal, en cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa, mediante Acta de Inhibición de dicha fecha, que riela a los folios 100 al 102, con motivo de las actuaciones que en su contra había realizado el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, quien además recusó formalmente a la Jueza, Dra. Juana Isabel Véliz de Calderón mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006 que corre al folio 99 del citado expediente No.3294-05.-
SEGUNDO
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…El espíritu del Art.83 del C. P. C… , fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…” (Sentencia de la Sala Constitucional, 09 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. No.00-0676, S. No.0924, citada por Patrick J. Baudín L. en su obra “Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, S. A., Caracas, Venezuela, 2004).-
TERCERO
La presente causa, se encuentra en etapa de sentencia y, con fecha 09 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.