REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL BLANCO RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.156.605.
ABOGADAS APODERADAS: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA y YENYS MONTEZUMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.865.923 y No.12.121.120, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.74.107 y No.107.902 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.13.018.843.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3362-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 25 de Septiembre de 2006, por el ciudadano LUIS MANUEL BLANCO RICO, asistido por la abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ZORRILLA, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 10), la cual fue admitida el 27 de junio de 2005, (folio 11).-
En fecha 03 de Octubre de 2006, el actor otorga poder apud acta a su abogada asistente, Dayana Marcano Requena. (Folio 12)
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada quien firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 14 y 15).-
En fecha 16 de Octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005. (Folios 16 al 27).-
En fecha 24 de Octubre de 2006, la apoderada actora, Dayana Marcano Requena sustituye poder en la abogada YENYS MONTEZUMA. (Folio 28)
A los folios 29 al 34, corren las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que en fecha 22 de Marzo de 2004, celebró primer contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de su propiedad distinguida con el No.05, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización UNISOL, Sector La Chapa, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y luego un último contrato en fecha 01 de Octubre de 2005, según contratos de arrendamiento que se acompañan con el libelo, y la arrendataria, habiendo procedido a disfrutar de la prórroga legal, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Julio y Agosto de 2006 por un monto de Bs.220.000,00 cada mensualidad, para un total de Bs.1.100.000,00 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
2) Que por ello es que demanda a la arrendataria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y el pago de las sumas adeudadas por concepto de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble más las costas del proceso.-
PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ZORRILLA, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la sanción legal para el demandado omiso en el procedimiento breve, establece:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo así las cosas, esta juzgadora observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda en el plazo indicado ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora y, por tanto, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, y no siendo pues, las pretensiones del demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, llegada la oportunidad señalada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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