REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con domicilio en Caracas, regido por la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 23 de Mayo de 1975, No.1.746 Extraordinario.
ABOGADOS APODERADOS: ALEXIS AMÉRICA MARCHENA y YHONNY ROTONDARO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad No.4.667.892 y No.3.741.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.196 y No.17.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.206.061.
ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES: Se designó como Defensor Judicial al abogado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.15.470.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.053.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS
EXPEDIENTE: No.3228-05
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la abogada ALEXIS AMÉRICA MARCHENA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el ciudadano PASCUAL OJEDA, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Venta a Plazos. (Folio 1) y anexos (folios 2 al 9).-
Alega la demandante que adjudicó, mediante contrato de venta a plazo No.148108, de fecha 07 de Julio de 1975 al demandado, ciudadano Pascual Ojeda, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 18, Casa No.33, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua y que el adjudicatario demandado presenta un atraso de 228 pensiones a razón de Bs.204,80 cada una, lo que totaliza la suma de Bs.46.694,40, por lo que demanda la Resolución del Contrato de Venta a Plazo celebrado entre la demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).-
Debido a la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, se le designó como Defensor de Oficio al abogado Ramón Antonio Hernández, arriba identificado, quien prestó juramento y quedó citado el día 02 de Agosto de 2006, según se evidencia de diligencia que riela al folio 32 del expediente.-
El defensor de oficio designado compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como el derecho. (Folio 33).-
Ambas partes comparecieron a consignar escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, las que fueron todas admitidas mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006 que riela al folio 36 del expediente.-.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazos, regida por el contrato de venta a plazos No.148108, que dice haber celebrado en fecha 07 de Julio de 1975 el Instituto Nacional de La Vivienda con el demandado, mediante la cual se pretende por la actora, la resolución de dicho contrato, debido al incumplimiento por parte de la adjudicataria del pago de las pensiones convenidas.-
La demandada rechazó la demanda en todas sus partes, por intermedio de su Defensor de Oficio y ambas partes promovieron, durante la secuela del proceso, las pruebas que pudieren soportar sus afirmaciones de hecho, así: A) La demandante, por su parte, promovió el mérito favorable d los autos y especialmente, el Contrato de venta a Plazos No.148108 de fecha 07-07-1975 y el Estado de Cuenta No.260201189133-5 que corren a los folios 5 y 6 del expediente; y B) La parte demandada, por su lado, promovió el mérito favorable de los autos.-
El Contrato e Venta a Plazos cuya resolución se demanda, que corre al folio cinco (05) del expediente, merece ser estimado en todo su valor probatorio ya que no fue impugnado ni desconocido, en forma alguna por el demandado. En el mismo consta la obligación del demandado, establecida en la Cláusula Tercera, de pagar la suma de Bs.204,80 mensuales.
Siendo así las cosas, rechazada la demanda y comprobada la existencia de la obligación asumida por el demandado, correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a su solvencia en el pago que le era demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El demandado no logró desvirtuar el hecho de su insolvencia por un total de 228 pensiones mensuales, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Abril de 1975 y el mes de Marzo de 2005, a razón de Bs.204,80 y que suman la cantidad de Bs.46.694,40, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.-
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