REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Diez (10) de Octubre de 2006.
196º y 147º


EXPEDIENTE: 06-3679.
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.040.
PARTE DEMANDADA: MAIRA YELETZA PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-10.093.421.

MOTIVO: REIVINDICACION.-
SENTENCIA DEFINITIVA

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: LUIS DANIEL PACHECO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.456.040, debidamente asistido por el abogado Carlos Andrés Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.906, mediante el cual demandó por REIVINDICACION, a la ciudadana: MAIRA YELETZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.10.093.421, de este domicilio.-
En fecha 24 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. Se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 31 de Marzo de 2.006, comparece el ciudadano: Luís Daniel Pacheco (parte actora), asistido por el abogado Carlos Obregón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.906 y presentó diligencia solicitando sea practicada la citación de la demanda el día 03-04-06.-
En fecha 03 de Abril de 2.006 comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadana Yirgette Ybarra; e informa de su traslado consignando recibo y compulsa de la ciudadana Maira Yeletza Pérez (parte demandada); quien luego de leerla se negó a firmar la misma.- (folios 14 al 19).-
En fecha 04 de abril d 2.006, comparece el ciudadano Clemente José Barreto asistido por el abogado Franklin Olivo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690 y presentó diligencia en donde solicita copia simple de todo el expediente.-
En fecha 05 de abril de 2.006, mediante auto el Tribunal ordena practicar la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de Notificación.-
En fecha 07 de abril de 2.006, la secretaria de este Tribunal Abg. Bárbara Angulo deja constancia de su traslado y entrega de la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Maira Yeletza Pérez (parte demandada).-
En fecha 31 de Mayo de 2.006, comparece la ciudadana Maira Yeletza Pérez (parte demandada) y confiere Poder Apud Acta, a los Abogados Franklin Olivo y Ender Labastidas.-
En fecha 05 de Junio de 2.006, comparece el ciudadano Luís Pacheco (parte actora) y solicitó copia simple de los folios 1 y 2 del presente expediente.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de este derecho en fecha 06-06-06; las cuales fueron admitidas mediante auto de este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.006, fijando oportunidad para la evacuación respectiva.-
En fecha 19 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se evacuaron las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada.-
En fecha 28 de Junio de 2.006, comparece el ciudadano Luís Pacheco, en su carácter de parte actora y solicita copia simple de folios especificados en diligencia.-
En fecha 01 de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano Luís Pacheco, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Alba Celi inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.083 y solicita copia certificada de todo el expediente 06-3679.-

II
El actor manifiesta que según consta de documento de propiedad que anexa ,arcado “A” es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con la letra y numero M, la cual forma parte de la tercera etapa del conjunto residencial de San Rafael, calle el Ganado, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas de Santa cruz del Estado Aragua, el cual se encuentra inscrito bajo el código catastral No.:005-004-U-012-013-012-001-001-001, que la referida parcela tiene doscientos veinte y ocho metros cuadrados, y sobre ella una construcción aproximada de noventa metros cuadrados y consta de los siguientes linderos Norte: En veinte y cuatro metros con la parcela M-18. SUR: En veinte y cuatro metros con la parcela M-20; Este: en nueve metros con cincuenta centímetros con la parcela M-9; Oeste: en nueve metros con cincuenta centímetros con la parcela El Almendrón., lo cual consta según documento de venta y constitución de hipoteca debidamente registrada en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua , quedando registrado bajo l numero 29, folios 187 al 196, tomo 13 protocolo 1ero., de fecha 08 de Diciembre de 2005. Manifiesta que la demandada desde el día 08 de Diciembre de 2005, ilegitima e injustificadamente ha estado ocupando el referido inmueble, que ocupa su propiedad sin ningún titulo jurídico como fundamento de su posesión. Fundamenta la demanda en los articulo 545, 548 del Código Civil, solicita que en la definitiva se ordene la entrega del inmueble descrito libre de personas y cosas y que se condene en costos y costas a la parte demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Menciona el actor que promueve los siguientes documentos: 1.-Opción de compra-venta celebrado entre las partes autenticado en fecha 30 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el No.:44, tomo 43, de la Notaria Publica de Turmero.- 2.- Documento de opción de compra-venta celebrado entre las partes , en fecha 02 de Agosto de 2005, anotado bajo el No.:14, tomo 65 de los libros de autenticaciones, siendo que este tribunal a los dos documentos mencionados no le otorga valor probatorio ya que no fueron consignados en autos, y 3.- el documento fundamental de la demanda el cual agrego al escrito libelar y no fue objeto de impugnación o tacha alguna en consecuencia de conformidad con el articulo 429 se tiene como fidedigno, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve y consigna copia certificada de expediente, la cual no fue refutada por el actor, y con la cual se comprueba que la demandada permanece en posesión debido a su condición de arrendataria, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Promueve en el Capitulo IV una inspección Judicial, en la que se evidencia que la Ciudadana Maira Yeletza Pérez es arrendataria del inmueble en litigio.
Así las cosas, este Tribunal procede a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, en el entendido que la acción de reivindicación es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad, por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En conclusión la acción le corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante.
Analizando las actas que conforman el presente procedimiento se puede evidenciar que el actor no probo la falta del derecho del demandado a poseer el inmueble, siendo este un requisito de procedencia para poder intentar la acción de reivindicación, todo lo contrario, fue el demandado quien aporta pruebas al proceso de que en efecto el demandado es legitimo poseedor del bien en virtud de que existe un contrato de arrendamiento mucho antes de que el actor adquiriera el inmueble en litigio, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar que el actor no aporto las pruebas necesarias para probar la acción intentada. Así se decide.