REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de Octubre de 2006
196º Y 147º
Exp. No.:06-3684.
PARTE ACTORA: JANET SEMERENE, titular de la cedula de identidad No.:6.355.597.
APODERADO EN PROCURACION DE LA ACTORA: YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:14.499.-
PARTE DEMANDADA: CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA, titular de la cédula de identidad No.:6.563.238.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:14.499, contentivo de acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra la Ciudadana Celeste Josefina Maita Orta, titular de la cedula de identidad No.:6.563.238, en fecha 29 de marzo de 2006 el Tribunal procede a admitir la demanda ordenándose la intimación de la demandada.
Consta en autos la intimación de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2006, siendo que en fecha 07 de Junio de 2006, la parte actora presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, dando tempestivamente contestación a la demanda en fecha 26 de Junio de 2006, y en el lapso probatorio las partes hacen uso del mismo en tiempo hábil.
En fecha 13 de julio el actor presente escrito de alegatos.
En fecha 19 de Julio de 2006 la demandada se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por el actor.
En fecha 31 de Julio de 2006, se dicta auto providenciándose sobre las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27 de septiembre del presente año, se da por recibido oficio contentivo de prueba de informe proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
II
Manifiesta el actor en su escrito libelar que es endosatario en procuración de la Ciudadana Janet Semerene, quien emitió una letra de cambio en fecha 22 de Julio de 2.004, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto consignando en consecuencia la referida letra, manifiesta que la obligación soportada en la letra, es producto del saldo deudor por concepto de venta de un inmueble ubicado en Cagua Estado Aragua, que han sido infructuosas las cobranzas, fundamenta su acción en los articulo 436, 456, 414, 1.099 del Código de Comercio y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicita embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En la oportunidad de presentar el escrito de oposición al decreto intimatorio la parte demandada manifiesta, que desconoce el contenido y la firma del contenido de la letra de cambio documento fundamental de la demanda, alega que existe fraude procesal por parte del actor.
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada desconoce la cambial instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cosa juzgada y manifiesta que hay una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia certificada consigno en autos y cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 1.395 del Código Civil. Asimismo denuncia el fraude procesal, ya que la conducta del actor sirve a este Tribunal como indicio en su contra.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Ratifica la autenticidad de la letra de cambio en su contenido y firma y promueve la prueba de cotejo, siendo que la demandada se opone a la admisión de la referida prueba en virtud de ser extemporánea, negándose mediante auto expreso la admisión de la referida prueba por ser extemporánea.
ANALISIS DE LA S PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve copias de documento de venta y copias de expediente llevados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor en consecuencia adquieren valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba de informes se evidencia que en el expediente signado por ante el referido Tribunal se sentencio definitivamente firme a favor de la demandada en autos. Respecto a la prueba de indicio este Tribunal observa que la valoración de los indicios, en casi todas las legislaciones, la hace libremente el juez para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos, concurrentes y concordantes y cual es su merito que debe reconocérseles para la formación de su convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos investigados.
Así las cosas, esta juzgadora como punto previo, procede a analizar la validez del documento fundamental de la demanda, y observa que la letra de cambio objeto de pretensión en el presente procedimiento, fue impugnado y desconocido en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, igualmente fue desconocida la cambial en contenido y firma en el lapso de contestación de la demanda, correspondiéndole al actor en el lapso establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil promover la prueba de cotejo, que si bien es cierto la promovió, pero en forma intempestiva.
Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismo nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si los admite, o lo rechaza.
Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por los firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida.
El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuesto a cualquier persona.
Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se establece que los medios probatorios son los que señale el Código Civil, la ley procesal y las leyes de la Republica. La prueba por escrito figura entre los medios autorizados, concretamente en el artículo 1.356 del Código Civil, se estatuye que ello resulta de un instrumento público o privado. Para hacer valer en proceso dichos instrumentos deben seguirse inexorablemente las reglas pautadas. Los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil contienen lo relativo al reconocimiento de instrumento privado; estableciendo la norma procesal (444), la reserva del reconocimiento a las partes en juicio. En consecuencia, analizado el documento fundamental de la demanda con los argumentos de hecho y de derecho explanados, es forzoso para este Tribunal declarar desechado del proceso el documento fundamental de la demanda. Así se decide.
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