REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de Octubre de 2006
196º Y 147º
Exp. No.:05-3650.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE, ubicado en el Parque Residencial La Haciendita de esta Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:72.509.
PARTE DEMANDADA: HUGO ADOLFO MEDINA, titular de la cédula de identidad No.:3.820.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL R. ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:19.783.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de Noviembre de 2.005, por la Abogado en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:72.509, según consta de copia de poder que fue presentado en original a efecto videndi, y de la cual se dejo la copia confrontada la cual consta al folio 3 al 7, consta igualmente del folio 08 al 11 documento de propiedad del apartamento distinguido con el No.: E-12 ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Guarapiche, y 15 folios contentivo de avisos de cobro no valido como recibo. En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena practicar la citación del demandado en autos, siendo que realizado las formalidades de ley a los efectos de citar al demandado se le designo defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Reyna Hernández, inscrita en el Inpreabogado No.:47..424, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, contestando la demanda según consta al folio 56, luego en fecha 26 de junio de 2006, el Ciudadano HUGO ADOLFO MERIDA DIAZ,, asistido del Abogado Rafael Rosales Díaz, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.:19.783, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero. y 6to del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, consignando como anexos copias de sentencias emanadas por otro Tribunal y jurisprudencia, en la misma fecha otorga poder Apud Acta al Abogado Rafael Rosales Díaz. . En fecha 04 de Julio de 2006, la parte actora presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas y agrega anexo copia simple de acta de asamblea general extraordinaria autenticado en fecha 11 de Agosto de 2004. En fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3ERO. ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Observa quien aquí decide que la Ley de Propiedad Horizontal, establece que la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, que los integrantes de la Junta de Condominio, será designada por la Asamblea de Copropietario y sus integrantes duraran un año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración y tendrá que ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietario no hubiere procedido a designarlo. Y a dicho administrador designado le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder. Y que para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, que dicha autorización deberá consta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Dicho esto, procedemos en consecuencia a analizar el caso de marras, opuesta la cuestión previa contenida en el numeral tercero “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, o representante del actor, 1.- por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2.-o por no tener la representación que se le atribuya o 3.- porque el poder no este otorgado en forma legal o 4.- sea insuficiente”.
Manifiesta el demandado que la Abogado Maria Ferro, no tiene la representación que se le atribuye, y analizada las actas que conforman el presente expediente se observa que los miembros de la Junta de Condominio en asamblea extraordinaria de propietario le otorgan poder al Presidente de la Junta Ciudadano Jesús Verenzuela, para que incluso otorgue poder a abogados contraviniendo así, con lo dispuesto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, donde establece que corresponde al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, asistidos u otorgándole poder a abogados, establece igualmente la ley especial, que es la Junta de Condominio, no un miembro de la Junta de Condominio quien pueda ejercer las funciones de Administrador. Bien es sabido que la Asamblea de Propietario tiene facultad para designar un administrador y a falta de nombramiento oportuno, lo nombra el Juez respectivo, administrador que estará en sus funciones hasta tanto la asamblea de co-propietarios nombre otro; ahora bien, si no esta acorde a derecho las facultad ilegalmente otorgada al Presidente de designar apoderado, eso conlleva a la invalidez igualmente del poder otorgado a abogado alguno por parte del presidente de la Junta de condominio, siendo forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa alegada establecida en el articulo 346 ordinal tercero. Así se decide.
SEGUNDA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. ARTICULO 346 NUMERAL SEXTO.
“ El defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” .
Ahora bien, analizado el libelo de la demanda esta Juzgadora observa que el objeto de la pretensión no esta claramente definido, especifica claramente los linderos y ubicación del inmueble del cual el demandado es propietario, y no especifica los anexos que originan la deuda no es especifica respecto a los conceptos adeudados mensualmente por el demandado, es decir, por ejemplo no indica el monto de intereses de cada mes en mora; razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral sexto del articulo 346, opuesta en tiempo oportuno por el demandado en autos. Así se decide.
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