REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de Octubre de 2006
196º Y 147º

Exp. No.:06-3695.

PARTE ACTORA: CELINA LUCIA DIAZ DE STOPELLO, titular de la cedula de identidad No.:2.111.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERALDO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 50.553.
PARTE DEMANDADA: FANY ELENA DIAZ MATA, titular de la cédula de identidad No.:3.970.647.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 12 de Mayo de 2006, por la Ciudadana CELINA LUCIA DIAZ DE STOPELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.:2.111.141, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERALDO DURAN, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:50.553, en el cual demanda por desalojo a la Ciudadana FANY ELENA DIAZ DE MATA, titular de la cedula de identidad No.:3.970.647. Se admitió la demandada en fecha 17 de mayo de 2006. Se procedió en consecuencia a tramitar la citación de la demandada, siendo que en tiempo hábil en fecha 09 de Junio de 2006, se procedió a presentar el escrito de contestación a la demanda, alegando como cuestión previa la contenida en el numeral octavo 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir. la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, seguidamente procede a dar contestación al fondo de la demanda. Siendo la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho de promover, anexando ejemplar del diario el siglo, contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, y notificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Cagua. En fecha 21 de Junio del 2006, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en fecha 26 de Junio de 2006, se procedió a evacuar los testificales de los Ciudadanos Panchita Tovar de Natera, Bolívar de Sammy Carmen Margarita, Higinio José Mederos Morgado.
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, vistas las exposiciones de la demandada en el acto de contestación de la demanda ordena librar boletas de notificaciones a las partes a lo efectos de instar a una conciliación a las partes, ya que las mismas son hermanas consanguíneas, notificándose y llegada la oportunidad de la conciliación en fecha 17 de Julio de 2006, se deja constancia de que no se logro la conciliación entre las partes. En fecha 25 de septiembre de 2006, comparece la parte actora y consigna copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL VIOLENCIA INTRA FAMILIAR, emitida por el Juzgado Séptimo de Control, donde el mismo se pronuncia en los siguientes términos: ”PRIMERO: Se impone medida cautelar, conforme al articulo 39 ordinales 5º Y 9º de la Ley contra la Violencia contra la mujer y la familia, consistente en la expresa prohibición de agresiones entre ambas partes, así como el acercamiento entre ambas familias. SEGUNDO: Se insta a la Sra. FANNY ELENA DIAZ PETIT, para que en un lapso de tres meses, desaloje la vivienda perteneciente a la ciudadana CELINA DIAZ, tiene como fecha tope de 01-11-06. TERCERO: Se insta a ambas partes al cese de la violencia. Impuestos todos de estas medidas quedan todos obligados a cumplirlas…”

II
Alega la actora en su escrito libelar que en vista de la situación difícil que estaba atravesando su hermana Fanny Díaz, decidió arrendarle de manera verbal, con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y en vista de haber transcurrido dos años y seis meses sin que haya realizado pago alguno de canon, ni de servicios públicos del inmueble arrendado, y por cuanto tiene un hijo que lleva por nombre GUASCAR ALEJANDRO STOPELLO DIAZ, titular de la cedula de identidad No.:8.744.290, carente de vivienda y con una familia acuesta, solicito a la arrendataria la desocupación del inmueble, y la arrendataria ha hecho caso omiso a la solicitud incluso llegando al extremo de mal poner y denunciar a su hijo Duber Alejandro Stopello, ante la casa Integral de la Mujer, Policia Municipal, y C.I.C.P.C. Fundamenta la demanda en los artículos 1.160 del Código Civil, 33, 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita el secuestro y desalojo en virtud de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y la necesidad que tiene el hijo antes identificado de ocupar el inmueble en cuestión, manifiesta que demanda por desalojo a la arrendataria supra identificada con la finalidad de que la misma convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, haciendo entrega del inmueble y a cancelar honorarios y costas y costos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Alega la demandada como punto previo la cuestión previa establecida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a este particular esta Juzgadora observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil exige los siguientes requisitos: A)La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B)Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. En el caso de marras, esta Juzgadora observa que se cubren los requisitos exigidos, existiendo en consecuencia las mismas partes, el mismo objeto y la finalidad que es la desocupación del inmueble con la variante en materia penal de los maltratos.
Además considera esta Juzgadora que para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promovente de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal y además que esa cuestión se este tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata, siendo que en el acto conciliatorio celebrado entre las partes se evidencio que efectivamente existía denuncias formuladas en los jurisdicción penal y que efectivamente estaban convocados para comparecer a una audiencia, debido al mismo conflicto planteado. Ahora bien, establece nuestra legislación que, opuesta la referida cuestión previa mencionada la parte demandante manifestara, dentro de los cinco días siguientes al acto de contestación de la demanda, si conviene en la misma o la contradice, pues el silencio de la misma se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente, y en el caso de marras la parte actora hizo silencio y por imperativo de la ley se entiende como admisión de la cuestión previa alegada, debiéndose declarar en consecuencia con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8vo. Así se decide.
RESPECTO A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Manifiesta la demandada que se encuentra en el inmueble objeto de litigio con el carácter de ciudadora, no como arrendataria manifiesta igualmente que cancelo la energía eléctrica correspondiente, solicita un plazo razonable para mudarse del inmueble, entre otras cosas, pero es el caso que esta juzgadora observa que la demandada de todos sus dichos no probo alegación alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La actora consigna anexo a la demanda marcado “B”, copia de facturación detallada de deuda emitida por Elecentro, la cual no fue impugnada, ni desconocida adquiriendo valor probatorio, consigna fotocopia de citación emitida una por el Comando de Policía Municipal del Municipio Sucre y la otra por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría de Cagua, las cuales se encuentran insertas a los folios 07 y 08, la cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, adquiriendo valor probatorio de los problemas acaecidos como consecuencia de la relación entre las partes.- Respecto a la copia de documento de venta inserto al folio 09 al 12, al no ser impugnado ni desconocido adquiere valor probatorio de cualidad o legitimación activa en el presente proceso.
La actora consigna en el lapso de promoción de pruebas: Cuerpo D, del matutino de los valles el Siglo de fecha 15 de Junio de 2006, donde se evidencia en los clasificados un sin numero de viviendas para alquiler, la cual este Tribunal, la desecha en virtud de que no aporta prueba alguna al proceso.
Consigna igualmente contrato de arrendamiento privado entre el Ciudadano Manuel Pérez Díaz y el Ciudadano Guascar Alejandro Stopello Díaz, y notificación marcada C, insertas a los folios 34 al 36, los cuales este tribunal desecha en virtud de que no fue promovido de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil., Respecto al justificativo de no poseer vivienda al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Respecto a los testifícales promovidos Ciudadanos PANCHITA TOVAR DE NATERA, la cual manifiesta que conoce a ambas partes del proceso y conoce al Ciudadano Guascar Stopello Diaz, quien vive alquilado y es hijo de la actora, siendo que el la pregunta cuarta responde : “Bueno, tengo entendido que esa casa se dio en arriendo pero de boca sin papel…”, por lo que esta Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada testigo ya que evidentemente es referencial, quedando así analizada sus deposiciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración de la Ciudadana BOLÍVAR DE SAMMY CARMEN MARGARITA, manifiesta que conoce a las partes y al ciudadano Guascar Stopello Diaz quien es hijo de la Ciudadana Celina Stopello y que el inmueble fue dado en alquiler, y nunca pago nada. Respecto a la declaración del Ciudadano HIGINIO JOSE MEDEROS MORGADO, manifiesta que conoce a las partes intervinientes en el proceso, que son hermanas de sangre, y que a la demandada le dieron la casa alquilada pero nunca pago; ahora bien vistas las deposiciones de los testigos y visto lo manifestado por el abogado asistente de la parte actora en la acta que corre inserta al folio 56 al 58 donde expone : “Esta señora esta al cuidado de esa casa….”, se evidencia que existe contradicción entre lo alegado por los testigos y lo alegado por la actora en el acta de audiencia especial originado como consecuencia de las denuncias formuladas por las partes la cual se denomina violencia intra familiar, evidenciándose en consecuencia una contradicción al analizar las pruebas de la actora.
Observa este Tribunal que el proceso analizado se acciono erróneamente, en virtud de que no se aportaron al proceso las pruebas necesarias para la existencia de una relación arrendaticia, solo los testigos declaran la existencia de la relación arrendaticia verbal, pero la parte actora confiesa y admite que la arrendataria esta al cuidado del inmueble. Observa igualmente este tribunal que existe un derecho Sagrado y fundamental el cual es el de Protección a la Familia, establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 75 que establece que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre las integrantes..”
La motivación radical de la familia en todas las varias formas que ésta presenta en la historia consiste en la necesidad de ciudar, alimentar y educar a la prole. Es característico de ser humano el hecho de la lentitud con que llega a ser capaz de valerse por si mismo, sobre todo en lo que respecta al aprendizaje de abstenerse de actos peligrosos para si mismo y para los demás miembros de la familia, y precisamente para colmar estas necesidades de los hijos ha surgido la institución de la familia. Siendo que la protección que brinda el estado a la familia consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en fin, el Estado esta obligado a ofrecer protección integral a la familia como institución básica de la sociedad, en consecuencia analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es imperativo para esta Juzgadora sumarse al pronunciamiento emitido en fecha 01 de Agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, el cual se encuentra inserto al folio 57 del presente expediente, y que definitivamente cesen las riñas y conflictos entre las partes y sus parientes consanguíneos y por afinidad. Ambas familias deben tomar en cuenta que esta Constitucionalmente establecido la Protección de los Derechos de las familias como asociación natural de la sociedad y que existe igualmente una Ley espacialísima que tiene como objetivo prevenir, controlar, sancionar la violencia contra la familia, razón por la cual es imperativo para ambas familias hacer un alto y cesar las relaciones agresivas entre ellas, dejando el pasado y continuar una nueva vida, con animo de progreso y buenaventura, dejar que sea el creador quien disponga de las sanciones de vida.