JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, NUEVE (09) de Octubre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 06-3719.
PARTE ACTORA: TENERIAS UNIDAS C.A, representada por su apoderada Abogada Arnel Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.161.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V- 12.605.543.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Arnel Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.161, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil TENERIAS UNIDAS C.A; según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica anotado bajo el Nro. 56, Tomo 193 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.605.543, de este domicilio.-
En fecha 10 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de agosto de 2.006, comparece la abogada Arnel Zurita inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.161, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora solicito copias simple del presente expediente.-
En fecha 14 de agosto de 2.006, comparece la alguacil Accidental de este Tribunal ciudadana Marioly Marcano, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Fernando Castillo (parte demandada).- (folios 24,25).-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el Apoderado actor en su escrito libelar, que su poderdante TENERIAS UNIDAS C.A, en fecha 01 de Agosto de 2.004, dio en arrendamiento al ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES, un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Carretera Vieja Cagua-Villa de Cura, Sector Campo Alegre Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 100 mts. con terreno propiedad de Curtición Brexicana S.R.L.; Sur: en 111,72 mts. Con franja de terreno por la cual pasa un canal de aguas de lluvia; Oeste: con 29,80 mts. Con franja de terreno propiedad municipal y Este; en 64,47 mts. Con la carretera vieja Cagua-Villa de Cura que es su frente; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales , el cual debería ser cancelado los primeros cinco días de cada mes; que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 1° de Agosto de 2.004 hasta el 31 de Julio de 2.005 y el cual no habiéndose suscrito otro contrato pero continuándose la relación arrendaticia paso a ser este a tiempo indeterminado; que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendadora para accionar la resolución inmediata del Contrato, y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que El Arrendatario no le canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006, encontrándose con Siete (07) meses de atraso, monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos con sus respectivos intereses por mora o retraso en el pago, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Al Desalojo y consecuente entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que suman a la cantidad de Bs.2.800.000,oo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo mas los intereses moratorios causados de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 24 y 25, consta que el Alguacil Accidental de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado FERNANDO CASTILLO TORRES y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de litigio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Inserto a los folios 34 al 40 consta avisos de cobros realizados al demandado, consignado por la actora los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandada en consecuencia adquieren valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1)Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
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