REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
196° y 147°

Las Tejerías, once (11) de octubre de 2006.
EXPEDIENTE N° JMSM/384-06.
DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.588.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cilento, piso 04, Oficina 26 de La Victoria, Estado Aragua, en nombre y representación del ciudadano MARCOS MOISÉS LAZZARI CHOCRÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N°.V. 12.420.796 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: SANDRO ZANETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Industrial Las Tejerías, Zona 12, Galpón N° 11 del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción, mediante libelo de demanda que por ante este Juzgado introdujera en fecha veinte (20) de julio del presente año, el ciudadano ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.588.300, de profesión abogado, quien actuando en nombre y representación legal del ciudadano: MARCOS MOISÉS LAZZARI CHOCRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° V. 12.420.796, conforme poder que le fuera concedido por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de julio de 2006, asentado bajo el Nro.89, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, procedió a demandar al ciudadano: SANDRO ZANETTI, quien es venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al desalojo de un inmueble de su propiedad, arrendado bajo contrato verbal, el cual está constituido por un galpón Industrial, ubicado en la Urbanización Industrial Tejerías, Distinguido con el N° 11, de la Zona 12, de la mencionada Urbanización, del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la calle marcada “c” en el plano de la Urbanización; SUR: Con la zona reservada para el derecho de vía del nuevo ferrocarril Caracas- Puerto Cabello; ESTE: Con la parcela N° 13; y OESTE: Con la parcela 19; y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos (meses: mayo, junio y julio) señalados en el libelo y los que se vayan venciendo en el decurso del proceso, por un monto de Bs.1.000.000,00 cada uno, dejando el referido inmueble libre de personas, animales y cosas. Igualmente solicita la condenatoria de las costas del proceso. Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00).- Folios 01 al 02.
Riela al folio tres (03) del expediente, Documento de Poder Especial del ciudadano: Marcos Moisés Lazzeri Chocrón, que se lo confiere al abogado Alejandro Puccini Miranda, identificados en autos suficientemente, para que lo represente y defienda en un juicio por: Desalojo, contra el ciudadano Sandro Zanetti.

Riela a partir del Folio seis (06) al dieciséis (16) del expediente, anexos indicados en el libelo de demanda, entre ellos, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1998, mediante el cual los ciudadanos: Ernesto Rosario Lazzeri y Mery Chocrón de Lazzeri, Titulares de las Cédulas de Identidades Números: V-5.012.440 y V-4.421.915, dan en venta al ciudadano: MARCOS MOISÉS LAZZERI CHOCRÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.420.796, un inmueble constituido por una parcela de terreno de secano, ubicado en la Urbanización de Las Tejerías, del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000, 00). Asimismo riela Liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano MOISES CHOCRON BENASAYAG y poder general conferido por el ciudadano MARCOS MOISES LAZZERI CHOCRON al ciudadano ERNESTO LAZZERI.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, fue admitida la presente demanda, donde se le dio entrada y se ordenó librar por Secretaría compulsa y hacer su entrega al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano SANDRO ZANETTI, identificado en autos, para que comparezca por ante este Despacho al 2do día hábil siguiente a su citación a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 17 y 18).

Riela al folio diecinueve (19), diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Wilfredo Delgado donde consigna boleta de citación relativa al demandado de autos, Sandro Zanetti, en virtud que el mismo compareció por ante este Tribunal y se negó a firmar dicha boleta.

Riela al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Puccini Miranda, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Secretario de este Juzgado a fijar el Cartel de Notificación respectivo.

Riela al folio veintisiete (27) del expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se acuerda la notificación del demandado en autos por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 28, diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Secretario Titular de este Juzgado donde expone que dando cumplimiento al art. 218 del CPC, procedió a fijar en la puerta de acceso del referido Galpón, el respectivo Cartel de Notificación.

Riela al folio (30) diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la parte accionante y expone que por cuanto la persona demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada, solicita al tribunal declare confeso al demandado en autos. Y estando en la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas, la parte accionante, promueve escrito cursante del folio (31) al (46) donde a su vez solicita la práctica de una Inspección en el Libro de Consignaciones llevados por este Juzgado, para que se deje constancia que el inquilino Sandro Zanetti se encuentra moroso en el pago de alquileres. Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió el referido escrito y se acordó practicar la Inspección Judicial solicitada al tercer día de Despacho siguiente. (folio 47).

Riela al folio (48) del expediente, acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal y solicitada por el apoderado de la parte actora en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia este Juzgado, entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y al respecto procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Observadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la siguiente manera:
Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que le acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA en representación del ciudadano MARCOS MOISES LAZZARI CHOCRON, está debidamente intentada, fundamentando su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demostración de cualidad, acompaña el actor poder que le fuera concedido por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de julio de 2006, asentado bajo el Nro.89, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como copia fotostática de Título de Propiedad de un inmueble constituido por un galpón Industrial, ubicado en la Urbanización Industrial Tejerías, Distinguido con el N° 11, de la Zona 12, de la mencionada Urbanización, del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la calle marcada “c” en el plano de la Urbanización; SUR: Con la zona reservada para el derecho de vía del nuevo ferrocarril Caracas- Puerto Cabello; ESTE: Con la parcela N° 13; y OESTE: Con la parcela 19; manifestándose en el escrito libelar, que para la fecha en que se interpuso la demanda, existía una deuda de los meses: mayo, junio y julio del año 2006, incurriendo efectivamente el demandado en autos, en lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a los cánones de arrendamientos vencidos durante el decurso del presente proceso. Y así se declara.-


Se desprende así, que el accionante solicitó el DESALOJO del referido inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, estimando la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,°°), dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta juzgadora al emplazamiento y citación de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el ciudadano alguacil mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la negativa del demandado a firmar la respectiva boleta, a solicitud de la parte actora, se procedió a librar una Boleta de Notificación a los fines de que el Secretario Titular comunicara al citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, cuyo cumplimiento dio lugar al lapso de comparecencia a los fines de dar contestación de la demanda, garantizándose de esta manera el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se desprende de las actas procesales que el demandado en autos no compareció a dar Contestación de la Demanda ni nada probó durante el lapso de promoción de pruebas, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta. Asimismo se evidencia mediante Inspección Judicial realizada en los Libros de Consignaciones llevados por el Tribunal, la cual fue solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, admitido en fecha 28 de septiembre de 2006 y practicada en fecha 04 de octubre de 2006, que el demandado en autos no aparece registrado como consignante de canon de arrendamiento alguno que lo beneficie en el presente juicio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y demás articulado que da lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA en nombre y representación del ciudadano MARCOS MOISÉS LAZZARI CHOCRÓN, contra el ciudadano: SANDRO ZANETTI, partes estas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación de manera voluntaria, del inmueble que en calidad de arrendamiento suscribió con el accionante, sobre un galpón Industrial, ubicado en la Urbanización Industrial Tejerías, Distinguido con el N° 11, de la Zona 12, del mencionado Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, debiendo entregarlo libre de personas, animales y bienes.
TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO así como los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2006 vencidos durante el decurso del presente proceso, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del CPC. Monto estimado en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00). Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia, diarícese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, de Las Tejerías, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Temporal,

Abg. Luz Dilia Flores Carpio.--
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia Garófalo.-
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil-
La Sctria.,
LDFC/mds.-
EXP. 384-06