REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SANTOS MICHELENA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 04 de octubre de 2006.
Años 196° y l47°
SENT/ 054-06
EXPEDIENTE N° 397-06.
ACCIONANTE: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.028 con domicilio en el Casco Central, Calle Libertad, Casa N° 27 de Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.-
ACCIONADO: MARCANO GUEDEZ CARLOS JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.903, con domicilio en el Casco Central, Calle Libertad, Casa sin número de Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO. (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL).
Visto el convenimiento celebrado de manera libre, consciente y espontáneo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, entre los ciudadanos: GONZÁLEZ DIANA y MARCANO CARLOS JULIO, anteriormente identificados, padres de la menor: ****, de un (01) mes de nacida, debidamente acordada en Acta Conciliatoria de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), el cual fue remitido a este Juzgado para que se procediese a su homologación previo análisis de las actas, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asignándosele un número para su control en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de reestablecer el equilibrio jurídico de las partes, en los términos que a continuación se detallan: PRIMERO: Se constata que el acta en referencia y los recaudos acompañados cumplen con los requisitos exigidos para que se proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaria objeto de la presente acción, en los términos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 308 y siguientes. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano: MARCANO CARLOS JULIO y aceptada por la ciudadana: GONZÁLEZ DIANA CAROLINA, la cual expresa:
(Omissis) “…el padre acuerda en cumplir con la Obligación Alimentaria objeto de este convenimiento, con la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil (Bs.50.000,00) bolívares semanales, estableciendo los gastos extras en partes iguales, y la demandante acepta todo lo expuesto en el acta conciliatoria…” (Folio 06 y 07)
se constata que las actuaciones de la defensoría cumplen con los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende se considera procedente la homologación de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACION habida entre las partes, a los fines de que alcance el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 3, 4, 5, 8,9,30, 32, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, se exhorta al padre plenamente identificado, dar estricto cumplimiento con el acuerdo establecido.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
La Secretaria Suplente,
Abg. Claudia Carolina Garofalo.
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente por cuanto no faltan más actuaciones por practicar.
La Sctria Splte..
LDFC/md
Exp-