REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
196° y 147°
Visto el anterior acta de convenimiento de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN PEREZ y HECTOR SEIJAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este Municipio San Mateo Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.123.416 y V-11.178.993, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente JESUS ALEXANDER SEIJAS PEREZ. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaría que tienen los padres para sus hijos y dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la LOPNA, establece que el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.
Todas estas premisas confirman que la Obligación Alimentaría es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros y por cuanto la madre comprende la necesidades que tiene el padre de sus hijos, de cubrir otros gastos por cuanto el mismo actualmente tiene conformada otra familia, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron desminuir la cantidad de las Prestaciones Sociales, las cuales se establecieron al momento de la admisión de la presente demanda por un monto de treinta y seis (36) mensualidades, desminuir la misma por la cantidad de Un millón mil bolívares (Bs.1.000.000,00), al momento se su retiro o renuncia o que termine su contrato de trabajo. Este Tribunal por cuanto observa que dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaría para su hijo, acuerda desminuir la retención antes mencionada.
Verifica esta Juzgadora, que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.----------------------------------------
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