REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Vista el acta levantada por ante este Tribunal inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), de fecha 25-10-2006, suscrita por los ciudadanos RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS y RICARDO ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.027.291 y V-8.694.866, respectivamente, de este domicilio y con el carácter de demandante y demandada respectivamente, ambos debidamente asistidos de abogados, con ocasión de demanda de desalojo del inmueble ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el Nº 74, de la población de San Mateo, Estado Aragua contentiva del convenimiento mediante la cual la parte demandante le da un plazo desde el día 25 de Octubre de 2006 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, fecha esta ultima en la cual la parte demandada ciudadano RICARDO ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, se compromete de hacer entrega por ante este Tribunal de las llaves del inmueble y totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios. Esta juzgadora visto, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y al respecto observa: Consta el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad establecida en los artículos 1714 del Código Civil venezolano vigente, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios 90 y 91, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionado; además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decide:
PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrado entre
las partes de fecha 25 de Octubre de 2006, y convenimiento éste que cursa a los folios 90 y 91 del expediente. SEGUNDO: Exhortando a la parte demandada a cumplir con la buena fe del acuerdo en los términos expuestos por la parte demandante.
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