REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, 05 de Octubre de 2006.-
196° y 147°



PARTE ACTORA: YOHANA CABRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.592, en representación de sus hijos XXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXX----------------

PARTE DEMANDADA: JUAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.611.326----------------------------------

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 17/07/2006 se da inicio a la demanda de Obligación Alimentos interpuesta por la ciudadana YOHANA CABRERA BARRIOS, madre de los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, todo esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma acompañó originales de las partidas de nacimiento de los prenombrados niños, los cuales corren insertas a los folios (4 y 5).
En fecha 18 de Julio de 2006, se procedió admitir la presente causa y en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano Juan Rosales, en su condición de demandado;
Al folios (11 y 12) cursa boleta de citación librada al ciudadano antes mencionado.
En fecha 14 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y para la comparecencia del acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Juan Rosales, en su carácter de parte demandada, siendo debidamente citado tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni al acto conciliatorio, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandante al acto conciliatorio en el presente juicio.
Estando dentro del lapso probatorio para promover pruebas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, compareció la parte demandante y expuso mediante acta que se levanto ratificando en todas y cada una de sus partes el acta de fecha 17 de julio de 2006, inserta al folio 01 y 02 del presente expediente, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que rielan a los folios 04 y 05.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, este tribunal por auto dejo constancia que vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas en la presente causa, que la parte demandada no promovió pruebas. Y en consecuencia se tiene la presente causa a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes: La presente causa se inició por demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YOHANA CABRERA BARRIOS, donde expone al tribunal, fije obligación alimentaria para sus hijos anteriormente mencionados. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JUAN ROSALES, en su carácter de parte demandada, el mismo no compareció a dar contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio y de la no comparecencia de la parte demandada en dicho acto, tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos insertas a los folios (04 al 05), por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que este procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la Obligación tanto para la madre como para el padre, de mantener y educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, originales que rielan a los folios (4 al 5) por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en las misma se demuestra la filiación de los niños con su progenitor.
Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaría por una parte. Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció el demandado a dicho acto conciliatorio. Para esta juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal interpretación, debe realizarse tomando en cuenta las premisas contempladas también en los Artículos 369 Ejusdem y 294 del Código Civil Venezolano, de los cuales se desprende que el juez debe tomar en consideración para determinar la obligación alimentaría dos indicadores básicos: La necesidad del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora con fundamento en lo antes indicado, ordena al demandado suministrarles a sus menores hijos la pensión de alimento, incoada por la ciudadana YOHANA CABRERA BARRIOS, quien actúa en su carácter de madre del adolescente y de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXX, actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, ejercida en contra del padre de los mismos, ciudadano: JUAN ROSALES, quien deberá dar por tal concepto a sus hijos antes mencionados DIEZ (10) salarios mínimos calculados de manera diaria, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Quince mil Quinientos Veinticinco bolívares con cero céntimos (15.525,00 Bs.), lo cual a razón de DIEZ (10) da una suma actual de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (155.250,oo Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y entregado de manera personal a la madre, en beneficio e interés de sus hijos antes mencionados, e igualmente se acuerda la retención anual de un (01) salario mínimo mensual ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos de sus hijos, y así se declara. En tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada y las cuotas para gastos decembrinos serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Así se decide
En consecuencia para quien aquí decide es forzoso declarar CON LUGAR la presente causa.-