REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, 09 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.743.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EDINER DIAZ HERNANDEZ y EIDY DIAZ HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nros. 101.156 y 112082, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.694.866.
MOTIVO: DESALOJO
Comienza el presente juicio, a través de escrito libelar, en el cual la parte actora manifiesta al Tribunal que dio en arrendamiento al ciudadano Ricardo Enrique Bermúdez Díaz, parte demandada en el presente juicio, un inmueble ubicado en la calle Bolívar No. 74, en San Mateo, Estado Aragua, quien lo ocupa desde hace (15) años mediante un contrato de arrendamiento verbal y estableciéndose contrato de arrendamiento de forma escrita a partir del Primero (01) de Enero de 2002 hasta el día Primero (01) de Enero de 2003, el cual podía ser prorrogado o no por las partes contratantes.
Alega el demandante que el referido inmueble lo adquirió con dinero de su propio peculio, según consta en documento protocolizado ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1990 adquirió el inmueble con la finalidad de habitarlo y convertirlo en su domicilio principal y núcleo familiar, pero, por razones laborales, se vio obligado a establecerse en el Estado Falcón. Asimismo alega el demandante que en varias oportunidades, se ha dirigido al señor Ricardo Enrique Bermúdez Díaz, para solicitar que le entregue el inmueble, dándole el plazo que le corresponde para que desocupe el inmueble, pero ha sido imposible obtener una respuesta satisfactoria, de modo que nunca se ha llegado a un acuerdo, mucho menos al compromiso de este ultimo de entregar el inmueble. Alega igualmente el demandante que el motivo de solicitud de desocupación del inmueble es que, la ciudadana Erika Margarita Polanco Torres, titular de la cedula de identidad No. 11.087.460, quien es su hija, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, ya que tiene una familia constituida, formada por ella, sus dos menores hijas y el padre. Igualmente alega el demandante que el mencionado núcleo familiar de su hija actualmente se encuentra viviendo en una habitación de la casa propiedad de la madre de su esposo ubicada en la Urb. La Fundación, Manzana 7 Nº 95, Cagua Estado Aragua, donde cohabitan dos núcleos familiares.
Alega el demandante que por todo lo antes expuesto, es por ello que ocurre ante este tribunal para demandar al ciudadano RICARDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, anteriormente identificado, por desalojo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicita a este tribunal que el arrendatario entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que se le prestan al inmueble, tales como la deuda que actualmente posee con Hidrocentro la cual corresponde desde mayor 2002 hasta abril de 2006, por un monto de Bs.509.261,53, así como también la deuda con Elecentro que tiene desde Diciembre de 2004 hasta marzo de 2006 por un monto de Bs.424.684,oo, así como entregar el inmueble en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió. Estima la presente demanda por la cantidad de Bs.2.500.000,oo.
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2006, se emplazo al ciudadano Ricardo Enrique Bermúdez Díaz para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Al folio 15 y 16 del expediente aparece diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Alfredo Polanco Schultreiss parte demandante en el presente juicio, mediante la cual le otorga Pode Apud Acta a la profesionales del derecho Ediner Díaz Hernández y Eidy Díaz Hernández.
Al folio 17 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del ciudadano Ricardo Enrique Bermúdez Díaz, dejando constancia que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada en la boleta de citación y le fue imposible practicar la misma en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba en su residencia, según información suministrada por la ciudadana Katherine Bermúdez titular de la cédula de identidad Nº 20.066.097 (hija del demandado).
En fecha 21 de junio de 2006, las apoderadas judiciales del demandante mediante diligencia, y vista la consignación del alguacil, solicitan se expidan carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, que riela al folio 24.
En fecha 26 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de la actora solicitan mediante diligencia les sea entregada el cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 24 de julio, las apoderadas actoras consignan ante este tribunal Dos (02) ejemplares de periódicos Diario El Clarín y Diario El Aragüeño, tal como consta a los folios 28 y folio 29. Al folio 30, el tribunal deja constancia de la consignación de los ejemplares del cartel de citación librados al ciudadano Ricardo Enrique Bermúdez Díaz.
Al folio 31 la secretaria del tribunal deja constancia que en fecha 6 de julio de 2006, se trasladó a la residencia del demandando y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 las apoderadas actoras solicitan mediante diligencia se nombre Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado como se evidencia al folio 33 y en el mismo fue designado como defensor al profesional de derecho Yomwer Borges INPREABOGADO 91.686, librando la referida boleta de notificación (folio 34).
Al folio 35 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Yomwer Borges, como consta al folio 36 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2006,el defensor judicial mediante diligencia acepta el cargo y juró cumplir fielmente con deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de agosto de 2006, comparece el ciudadano RICARDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, debidamente asistido de abogado donde mediante diligencia se da por citado en la presente causa, tal como consta al folio 38 del expediente.
Al folio 39, comparece el ciudadano Ricardo Bermúdez Díaz, parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante escrito en dos (02) folios; opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, el tribunal da por recibido el referido escrito de cuestiones previas y ordeno agregarlo a los autos en fecha 14 de agosto de 2006.
Al folio 43, aparece escrito presentado por las apoderadas judiciales del demandante, contentivo de subsanación de cuestiones previas folio (43) , así como escrito de pruebas inserto al folio (44) en dos folios útiles y dos anexos marcados con las letras “H”, “I”, el mismo fue admitido mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006.
Vencido como se encuentra el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a dictar sentencia y al efecto considera este tribunal:
Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:
Que la presente causa se trata de demanda de desalojo incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, suficientemente identificado en auto y debidamente asistido por las abogadas Ediner Díaz Hernández y Eidy Díaz Hernández INPREABOGADO Nros 101.156 y 112.082 respectivamente en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE BERMUDEZ DIAZ, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 74, San Mateo Estado Aragua.
El actor fundamentó su demanda en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para su hija. Así mismo el demandante acompaña a su escrito libelar contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, original del acta de nacimiento de su hija Erica Margarita Polanco, copias simples de las actas de nacimiento de sus dos nietas, estado de cuenta de Hidrológico del Centro, estado de cuenta de las facturas de Elecentro, los cuales rielan a los folios 3 al 12, respectivamente.
Planteada la demanda en los términos antes expuestos y debidamente citado como fue el accionado de autos ciudadano Ricardo Bermúdez, tal como consta en diligencia que riela al folio 38 del expediente, este tribunal tomando en cuenta que fueron cumplidas las formalidades de ley, referente la citación del demandado, y compareciendo en su oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la siguiente defensa de fondo, a través de escrito, y debidamente asistido por el abogado Guillermo Luces, interpuso la cuestión previa indicada en al artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
(Cuestiones Previas)
Ahora bien, conforme a la acción planteada, entra este tribunal a analizar previamente el contrato de arrendamiento el cual corre al folio 3 y 4, al efecto observa esta juzgadora, que no obstante el demandado haber señalado que existe una confusión entre lo que dice la demanda y el contrato de arrendamiento específicamente entre el nombre y el apellido, sin indicar a que nombre y a que apellido va referido, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la debida oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este juicio, al referido contrato de arrendamiento. Así se decide
En tal sentido, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada a través de escrito que riela a los folios 39 y 40 del expediente, ambos inclusive, en el cual hace mención al Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta jugadora que el demandado al oponer la cuestión previa, debió hacerlo con fundamento al escrito libelar, y no en la forma como lo opuso al indicar que en el anexo marcado “A” que riela al folio (3) existe confusión entre lo que dice la demanda y el contrato de arrendamiento, y que el demandante al realizar la demanda de acuerdo a lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el Ordinal 6to, pues, quien juzga considera que la vía para atacar o enervar y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento no es la oposición de cuestiones previas, ya que la vía es el desconocimiento, la tacha o la impugnación como lo señala el artículo 429, 438 y 444 ejusdem. En este orden de ideas, y en razón de lo argumentado, esta instancia jurisdiccional declara sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Una vez decidida la cuestión previa antes indicada, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, pasa esta juzgadora a conocer del fondo de la materia controvertida en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandando, procede sólo a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la demanda, como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente señala:
Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, esta juzgadora se pronuncia sobre las probanzas aportadas por las partes en la litis:
PARTE DEMANDADA: En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado de autos, no hizo uso de este derecho, lo que en consecuencia, no trajo a los autos las probanzas que le favorecieran y desvirtuaran lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello, los documentos presentados por el accionante junto al libelo de demanda que rielan a los folios 3 al 12 ambos inclusive, quedando reconocidos por el demandado de autos, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos en el lapso procesal de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio a los efectos de este juicio, a tales instrumentos. Asimismo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “ ( negrillas del tribunal ); de acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso de ley, que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso de bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario a esta sentenciadora declarar confeso al demandado de conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PARTE DEMANDANTE: En el lapso promoción de pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandante, reproducen el merito favorable de los autos que beneficien a su representado y en especial: El contrato de arrendamiento que se encuentra agregado expediente al folio tres (3) y distinguido con la letra “A”, el instrumento publico signado con la letra “B” que rielan a los folios cinco (5) y seis (6), el acta de nacimiento signada con la letra “C” que riela al folio (7); copia de las actas de nacimiento de las menores Verónica y Veruzka Ledesma Polanco signadas con las letras “D” y “E”, folios (8) y (9); signado con la letra “F” estado de cuentas de Hidrología del Centro folios (10) y (11); marcado con la letra “G”, estado de cuenta de Elecentro, folio (12). Así mismo promueve marcado con la letra “H” declaración jurada de no poseer vivienda, folio (46) y marcado la letra “I” copia certificada del expediente que se lleva ante este tribunal signado con el número de la causa 46-2006. Esta juzgadora visto los documentos presentados por el accionante junto al libelo de demanda, así como en el momento de la promoción de pruebas, los mismos quedaron reconocidos por el demandado de autos, en virtud de que todas estas actuaciones que integran este expediente, no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, según lo previsto en los Artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, y 1.361 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al hilo de los razonamientos expresados, este Tribunal considera que la demanda que insta este proceso debe prosperar, en conformidad con el Literal “b” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
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