REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy, 04.10.2006, siendo las (3:15 p.m.,) día fijado por este El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha (27/09/06), con ocasión del juicio que por Cobro De Bolívares (Vía Intimación) incoado por el ciudadano FIDEL ERNESTO FERNÁNDEZ LIENDO, representante legal de la firma mercantil DISPAQ, C.A contra SANITARIOS MARACAY S.A; Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de la parte actora ciudadano FIDEL ERNESTO FERNÁNDEZ LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.577.920, de los apoderados judiciales de la parte actora abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO y ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR IPSA Nº 18.973 y 33.224, respectivamente, en la urbanización industrial san miguel, primera calle, cruce con avenida Aragua, sede en donde funciona Sanitarios Maracay S.A, Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora); el tribunal fue atendido por los ciudadanos OSIRIS LORENA FLORES LABASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.277.193, quien manifestó ser jefe de operaciones de Sanitarios Maracay S.A y el ciudadano GIOVANNI SABINO MOSQUERA ÁLVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 9.617.859 quien manifestó ser coordinador de tesorería de Sanitarios Maracay S.A, a quienes el tribunal notificó de su misión. Seguidamente el tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional
inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los representantes legales de la parte demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la parte demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. De igual forma el tribunal le hace saber a las partes de los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante el Tribunal a los fines de instrucción, le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares
se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera
parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberles garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso; con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes
que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora supra identificados, quienes de seguida exponen: “Solicito al tribunal la materialización de la medida de Embargo Preventivo comisionada por el tribunal de la causa, para lo cual señalo los siguientes bienes muebles: un camión 350 placa 87H-BAA; Una computadora hp, con teclado, Mouse, cornetas, cpu, color gris y negro; Un televisor sony color negro de 27”; un dvd daewoo color gris; Una mesa para televisor; Una nevera de dos puertas marca general; tres mesones color beige de madera; 14 sillas color beige secretariales, es todo”. En este estado al no existir oposición contra la presente medida, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y depositario judicial; TERCERO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias
dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De inmediato el tribunal designó y juramentó como perito avaluador al ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cedula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, y como Depositaria judicial a La Nacional C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.824 quienes encontrándose presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido el perito avaluador designado expone: “los bienes señalados para ser embargados preventivamente son los siguientes: un camión 350, placa 87H-BAA, chevrolet, color verde, tipo cava con cachucha de aluminio, pintura en regular estado de tapicería, en regular estado, serial carrocería 82CJC34R9TV302543, serial motor 9TV302543, año 96, se desconoce su funcionamiento, el cual avaluó en la cantidad de Bolívares Bs. 24.400.000,00; Una computadora marca hp, color negro y gris, modelo C5D1E- TO5, serial 2301582, teclado, marca ybt, serial 04C019027, dos cornetas color negro, un cpu marca ybt color negro y gris, un regulador de voltaje sin serial visible color beige, se desconoce su funcionamiento el cual avaluó en la cantidad de Bolívares Bs. 1.676.068,00; Un televisor marca sony color negro y gris de 27”, con sus 2 cornetas aleatorias maraca aph, serial 2084041, con su control marca sony, se desconoce su funcionamiento el cual avaluó en la cantidad de Bolívares Bs.
300.000,00; Un dvd, maraca daewoo, color gris modelo D6-K21, serial 408AG02018, se desconoce su funcionamiento en regular estado, el cual avaluó en la cantidad de bolívares Bs. 60.000,00; Una mesa para televisor de 4 peldaños en acero y vidrio e regular estado el cual avaluó en la cantidad de bolívares Bs. 40.000,00; Una nevera de 2 puertas maraca general electric color gris, serial 8736051734, modelo G.E SFF-25, se desconoce su funcionamiento el cual avaluó en la cantidad de bolívares Bs. 400.000,00; Tres mesones color beige en madera tipo formica y base de hierro y acero inoxidable, en regular estado el cual avaluó en la cada uno en bolívares Bs.40.000,00 cada uno para la suma total de Bs. 560.000,00; todo los bienes anteriormente señalados para ser embargados preventivamente ascienden a la cantidad de Bs. 27.676.068,00.es todo”. Visto lo anterior que este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes antes señalados hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.676.068,00). En este estado siendo las 4:30 p.m, se hizo presente una ciudadana que se identifico como GIGLIA BARRERA DE M. titular de la cedula de identidad N° V- 3.236.386, quien se identifica con un carnet firmado en la parte posterior por el ciudadano ALVARO POCATERRA director ejecutivo, 07/12/95, ficha 5152, quien manifestó ser gerente de suministro y distribución de Sanitarios Maracay S.A, debidamente asistida por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA IPSA N° 85.815, quien expone: “ ofrezco cancelar a la parte ejecutante la obligación principal constituida por la cantidad de Bs.
12.300.475,00, a través de dos pagos por la cantidad de Bs. 6.150.237,50 cada uno, el primero en este acto por medio de Cheque N° 96473150, cuenta corriente N° 01040016370161250279, librado a favor de la demandante Dispaq C.A, contra el banco Venezolano de Crédito y el segundo a cancelar el día 13.10.2006. Respecto a las costas procesales ofrezco cancelarlas en este acto en Bs. 3.075.000,00, por medio de Cheque N° 07099552, cuenta corriente N° 01040016370161250279, librado a favor del apoderado judicial de la parte actora abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, contra el banco Venezolano de Crédito, de igual forma solicito el consentimiento de la parte ejecutante para ser depositaria la empresa sanitarios Maracay S.A de los bienes embargados atendiendo a lo previsto en le articulo 545 del CPC, es todo” Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificados, quienes de seguida exponen: “visto el ofrecimiento de la parte demandada en nombre y representación del ejecutante aceptamos el mismo en los términos arriba expuesto, y consentimos de conformidad con lo consagrado en el articulo 545 del CPC que la parte ejecutada sanitarios Maracay debidamente asistida de abogado sea la depositaria de los bienes anteriormente embargados y en consecuencia solicitamos al tribunal ejecutor deje sin efecto la designación de la depositaria judicial la nacional C.A, y en su lugar designe, juramente e imponga de sus deberes y obligaciones a la parte ejecutada en la persona de la ciudadana GIGLIA BARRERA DE M. titular de la cedula de identidad N° V- 3.236.386, es todo”. Visto lo señalado por las partes este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procede a designar como depositaria de los bienes
embargados preventivamente a la ciudadana GIGLIA BARRERA DE M. titular de la cedula de identidad N° V- 3.236.386, en su condición de gerente de suministro y distribución de Sanitarios Maracay S.A, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Igualmente este Tribunal, deja sin efecto la designación de la depositaria judicial la nacional c.a en la persona del ciudadano HENRY GARCÍA. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (5:45 pm.) el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
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FIDEL ERNESTO FERNÁNDEZ LIENDO, C.I. V- 8.577.920
ABOG. CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO IPSA N° 18.973
ABOG. ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR IPSA Nº 33.224
LOS NOTIFICADOS
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OSIRIS LORENA FLORES LABASTIDAS, C.I N° V- 5.277.193
(jefe de operaciones de Sanitarios Maracay S.A)
GIOVANNI SABINO MOSQUERA ÁLVAREZ C.I N° V- 9.617.859
(coordinador de tesorería de Sanitarios Maracay S.A)
EL PERITO AVALUADOR
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OMAR CHAVIEDO C.I V – 3.518.570. MATRICULA NRO. SVAI - 0692
LA NOTIFICADA GERENTE DE SANITARIOS MARACAY S.A Y SU ABOGADO ASISTENTE
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GIGLIA BARRERA DE M. C.I N° V- 3.236.386
ABOG. NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA IPSA N° 85.815,
LA DEPOSITARIA DE LOS BIENES EMBARGADOS
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GIGLIA BARRERA DE M. C.I N° V- 3.236.386
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO JUAN PAREDES
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI A. MANAMÁ I.
COMISIÓN N.107-06
EXPEDIENTE NÚMERO 11527