REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Del Estado Aragua.


Maracay, 2 de octubre de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CA - 1036- 05
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: CÉSPEDES VERDENCIA CRESENCIO GRACILIANO
FISCAL: ABOG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DALIA BARRETO
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO




XXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, adolescente de 17 años de edad para el momento de los hechos, venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- xxxxxxxxx, natural de Maracay estado Aragua, hijo de Dilia Margarita Vera González (V) y Freddy Armando Betancourt (V).



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO

En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 1 de abril de 2005, a las 10:05 horas de la mañana, el funcionario Juan Alvarado, de servicio en el Módulo Policial de Corinsa de Cagua estado Aragua, le reportan que el Polideportivo del sector Casiquiare de la Urbanización Corinsa se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, acompañado de los funcionarios González Germán Belmonte y el Adrián Avilán; se dirigen al lugar, y se entrevistan con el ciudadano José Daniel Camacho Vivas, vigilante del polideportivo, y Céspedes Verdecia Cresencio Graciliano, profesor de deportes, de nacionalidad Cubana, pasaporte N° 0814960, quienes informan que en el interior de las instalaciones se hallaban tres ciudadanos armados. La comisión entro, se identificaron como funcionarios y los sujetos comienzan a disparar a los efectivos y estos repelen la acción, resultando herido uno de ellos quien dejó caer un (01) arma de fuego de fabricación casera, del denominado chopo, la cual contenía en su interior un cartucho percutido, calibre 44. Es aprehendido el adolescente xxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.963. Se localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón bermudas que vestía un (01) cartucho, calibre 44, sin percutir. Los otros ciudadanos evadieron el cerco policial y huyeron del lugar. El vigilante de la compañía, José Rafael Díaz Mogollón, indicó que cuatro sujetos portando armas de fuego lo habían despojado minutos antes, de su arma de reglamento una (01) escopeta, calibre 12, color aluminio, y seguidamente huyeron a la Urbanización Cornisa.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, ya informado se le cede la palabra al acusado y expone: Admito los hechos, seguidamente el defensor, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos acreditado por este Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por el adolescente, XXXXXXXXXX, libre de todo apremio, consisten en que éste el día 1 de abril de 2005, a las 10:05 horas de la mañana, junto a otros sujeto se introdujo al Polideportivo del sector Casiquiare de la Urbanización Cornisa, portando armas de fuego; con la cual disparan a la comisión policial adscrita al Módulo Policial de Corinsa de Cagua estado Aragua quienes repelen la acción, resultando herido uno de ellos quien dejó caer un (01) arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, la cual contenía en su interior un cartucho percutido, calibre 44. Los funcionarios aprehenden al adolescente, xxxxxxxxx de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.963, y se le localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón bermudas que vestía un (01) cartucho, calibre 44, sin percutir.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos acreditado por el Tribunal, fundamento de la acusación y admitidos por el adolescente, XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.963, libre de todo apremio, consisten en que éste el día 1 de abril de 2005, a las 10:05 horas de la mañana, el prenombrado joven, junto a otros sujeto se introdujo al Polideportivo del sector Casiquiare de la Urbanización Cornisa, portando armas de fuego, con la que dispara a la comisión policial adscrita al Módulo Policial de Corinsa, Cagua estado Aragua, quienes repelen la acción, resultando herido uno de sus acompañantes, quien dejó caer un (01) arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, la cual contenía en su interior un cartucho percutido, calibre 44, al ser aprehendido el adolescente se localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón bermudas que vestía un (01) cartucho, calibre 44, sin percutir. La acción ejecutada por el adolescente XXXXXXX constituye el delito robo agravado y resistencia a la autoridad, el cual es subsumible en el contenido de los artículos 458 y 218 ordinal 3 del Código Penal.

SANCIÓN

Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación se fundamenta en delitos que no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que es el perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente al adolescente XXXXXXXXXX , de 18 años de edad, adolescente de 17 años de edad para el momento de los hechos, venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXX, natural de Maracay estado Aragua, hijo de Dilia Margarita Vera González y Freddy Armando Betancourt, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 y 218 del Código Penal vigente, y lo sanciona con las medidas de privación de libertad por el lapso de un años y seis meses y la medida de libertad asistida por el lapso de un años, de cumplimiento sucesivo. La sanción deberán cumplirla en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los dos días del mes de octubre de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy dos de octubre de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA