REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 3 de octubre de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1CA- 1037- 05
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RÍOS.
VICTIMA: EDUARDO VELANDRIA TOVAR
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
DEFENSOR: ABG. ANABEL OJEDA
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO




XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 09 de agosto de 1991, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V- XXXXXX, hijo de Reina Salome Aular y Manuel Delgado, domiciliado en calle XXXXXXXX, cerca del Barrio Santa Rita, Municipio xxxxxxxxx del estado Aragua.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


Los hechos objeto del juicio son los argumentado en la acusación Fiscal quien explano en la audiencia y que el día 15 de abril de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, un funcionario adscrito a la Comisaría La Morita, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de patrullaje por la calle 100 Morean Soto, ubicada en la Morita, recibe una llamada del funcionario jefe de servicios Héctor Blasco, quien le notificó que unos estudiantes estaba persiguiendo a un ciudadano que le había robado unos zapatos por la calle, Leonardo Ruiz Pineda, Morita II. El funcionario policial se traslada al lugar y varios estudiantes le señalan al victimario, procede a darle captura al imputado identificado como, XXXXXXXXXXXX y le incauta en su poder un (01) par de calzado deportivo, marca beneli, talla 39, elaborado en fibras sintética de colores rojo, plateado y negro, los cuales llevaba agarrados de la mano, al practicarle la revisión corporal le encuentran en su poder, a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un (01) facsímile, tipo pistola corta, portátil, elaborada en metal, de 16 centímetros de largo. El imputado es trasladado a la Comisaría La Moritla, dueño de los zapatos, y victima objeto del delito quedó identificado como XXXXXXXXXX, de 13 años de edad.




ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, ya informado se le cede la palabra al acusado y expone: Admito los hechos, seguidamente el defensor, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos acreditados por este Tribunal son los argumentados por la fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidos por el adolescente, que consisten en que el adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 09 de agosto de 1991, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V- XXXXXX, domiciliado en xxxxxxxxxxxxx, cerca del xxxxxxxxx, Municipio xxxxxxxxx del estado Aragua, el día 15 de abril de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, despojo de un (01) par de calzado deportivo, marca benelli, talla 39, elaborado en fibras sintética de colores rojo, plateado y negro al adolescente de 13 años de edad, XXXXXXX, utilizando un (01) facsimile, tipo pistola, corta, de uso individual, portátil, elaborada en metal, de 16 centímetros de largo, que luego fueron recuperado en posesión del acusado, por funcionarios adscritos a la Comisaría La Morita, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


La acción ejecutada por el acusado, consisten en que despojo de un (01) par de calzado deportivo, marca beneli, talla 39, elaborado en fibras sintética de colores rojo, plateado y negro al adolescente de 13 años de edad, XXXXXXX de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- xxxxxxx, utilizando un (01) facsimile, tipo pistola, corta, portátil, elaborada en metal, de 16 centímetros de largo, que luego fue incautado junto a los zapatos, por funcionarios adscritos a la Comisaría La Morita, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en ese sentido la conducta antes descrita y ejecutada por el acusado es subsumible en los artículos 458 y 80 del código penal.



SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de robo agravado en grado de frustración

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa el que delito cometido en la jurisdicción espacial, no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, quedó demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, aun que es un delito que la Ley no prevé como sanción de la medida privativas de libertad. Las medidas idóneas son Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 09 de agosto de 1991, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V- XXXXXX, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxx, domiciliado en XXXXXXXXXXXXcerca del Barrio Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 y 80 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el periodo de un año, y de forma simultanea, vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, se remitirá la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección.



El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 26 de septiembre de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy tres de octubre de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.