REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO 384/03
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ
ALGUACIL: WUILFREDO PEREZ
FISCAL: 17° (A): ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DALIA BARRETO LOPEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX.
VICTIMA: MANUEL DA COSTA FREIRE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRAION
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006) siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se constituyo el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez suplente Abog. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria Abog. ELSY MANZANO y el alguacil WILFREDO PÉREZ, dándose inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de las partes ABG. VERONICA GONZALEZ, Fiscal 17° (AUX) del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. DALIA BARRETO LOPEZ, el adolescente XXXXXXXXXXXXX, la víctima MANUEL DA COSTA FREIRE. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto a realizar; asimismo se le informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. VERONICA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10/04/06, contra el imputado XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DA COSTA FREIRE, titular de la cédula de identidad N° V-06.051.004. El hecho que se les imputa se demuestra, toda vez que en fecha 15/03/03, a las 01:00 horas de la madruga, en compañía de otro sujeto mayor de edad, penetraron en la Tasca, Restaurat Yesterday, ubicada en la Avenida Principal de el Macaro, Vía Turmero, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminan a todos los clientes que se encontraban presentes en lugar a que les entregaran sus pertenencias; Sin embargo se presenta en el lugar una comisión policial la cual sorprende al adolescente y a su acompañante en la ejecución del robo, instándolo a que se depusieran las armas lo cual atacan logrando así frustrar su cometido, procediendo entonces la policía a la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxx y el otro sujeto adulto, a quien le fue decomisada un arma de fuego, calibre 38 y un bolso contentivo de dinero en efectivo. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el numeral segundo del escrito acusatorio de fecha 10/04/06, que rielan a los folios 104 y 105 de la presente causa. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación para ser debatidos en Juicio Oral y Público los siguientes: Primero Declaración del funcionario cabo 1’ Nelson Ramírez, adscrito a la comisaría de Turmero del cuerpo de Seguridad y Orden Público del Edo. Aragua, quien declara en relación a las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado. Segundo el Testimonio del ciudadano DA COSTA FREIRE MANUEL quien declarara en calidad de victima y testigo presencial de los hechos. Tercero Testimonio del ciudadano SALCEDO CARLOS ENRIQUE, quien en declarara en calidad de testigo presencial. Cuarto el Testimonio del ciudadano LUCIO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, Quien declarara en calidad de testigo presencial de los hechos. Quinto Declaración del funcionario RAMON BRACHO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien declarara en calidad de experto, en relación al arma de fuego incautada al acusado. Sexto de la declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, quien declarara en calidad de testigos presénciales de los hechos, Séptimo la declaración rendida por el ciudadano GARCIA DIAZ MIGUEL RAFAEL, quien rendirá declaración en calidad de testigo presénciales de los hechos. Octavo la declaración de la ciudadana BETTY MARGARITA MARTÍNEZ MARRERO, quien declarara en calidad de testigo presencia de los hechos. Noveno la declaración del funcionario HENDRYK CAMACHO Y ALFREDO en relación a la inspección Técnica Policial practica en el sitio del suceso. Décimo de la declaración del funcionario NESTOR PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica referente a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada en dinero efectivo. Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión de la acusación presentada contra adolescente antes mencionado y visto lo solicitado por la defensa tiene razón en cuanto a la solicitud de la prescripción esta Representación Fiscal, esta de acuerdo por cuanto se a observado que ha trascurrido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace que opere la prescripción. Por ello acoge a la decisión del Tribunal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima MANUEL DA COSTA FREIRE, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXX si desea declarar quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor publico, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Público ABG. DALIA BARRETO LOPEZ, quien expone: “Por cuanto se e videncia que en fecha 15/de Abril del 2005, fue presentado mi patrocinado XXXXXXXXXXXXX campos, PERO ES EL CASO CIUDADANO juez que en fecha 10 de Abril de 2006, la Fiscalia del Ministerio presento formalmente la Acusación lo que evidencia que ya había operado la prescripción, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Por cuanto el delito no amerita Medida Preventiva Privativa de Libertad lo que demuestra que ya existe la prescripción. Es por lo que solicito se declare la Prescripción en la acción penal. Es todo”. . Este Juzgado Segundo de Control: Una vez escuchada la exposición de la ciudadana defensora abog. DALIA BARRETO y revisada las actuaciones, se puede demostrar que evidentemente la presente causa se encuentra prescrita por cuanto la presentación del mencionado adolescente se hizo por ante este tribunal en fecha 15 de marzo del año 2003 y la acusación fue presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 10 de abril del año 2006, lo que evidencia que en fecha 15 de marzo del año 2006, se cumplieron tres años y la acusación fue presentada posterior de haberse cumplido el lapso que establece la ley que rige la materia para que opere la prescripción, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de tres año de lo que establece el articulo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, para que opere de pleno derecho la Prescripción en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CAO 384-02, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DA COSTA FREIRE, En consecuencia de esta decisión se ordena el cese de la medida cautelar acordada, por este Tribunal, en fecha 15 de marzo del año 2003 y se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG ELSY MANZANO
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