REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO 508/04
EL JUEZ SUPLENTE: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ E.
FISCAL 17° (A): ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: RAMÓN EMILIO MONTESINO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
En el día de hoy, 03 de octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez Dr. Oswaldo Rafael Flores, la Secretaria ABG. Andreina A. Benshimol N., con la asistencia del Alguacil Wilfredo Pérez, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO 508/03, seguida a los adolescentes para la fecha del hecho imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(deja constar que el imputado no compareció a la audiencia, por lo que se realizará la misma al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX). Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico de forma parcial el escrito de Acusación en cuanto a la sanción solicitada, presentado por el Ministerio Público en fecha 11/04/2006, contra los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EMILIO MONTESINO. El hecho que se imputa se demuestra cuando en fecha 31/08/2003, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., se trasladaba en su vehículo marca Sedan, de color blanco, en el cual presta servicios como taxista, por la avenida Sucre de esta ciudad y justo a la altura del cruce con la calle Santos Michelena, tres sujetos le abordan y le solicitan los servicios para que los trasladará hacia el Barrio Lourdes, sentándose dos de los pasajeros en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero, pero al llegar al referido sector, a la altura de la Plaza del Barrio, el sujeto que iba en el asiento de copiloto sacó un arma de color negro, con la cual bajo a menaza de muerte le dice al agraviado que se trata de un atraco, mientras los otros sujetos se mantenían en el asiento se mantenían en el asiento posterior, pero la víctima decide acelerar el vehículo y continua a alta velocidad hasta el cruce de la avenida Bermúdez y calle Los Cedros, donde avista una unidad policial y se detiene, bajándose del vehículo para darles aviso, lo que también aprovecha el sujeto que venía de copiloto para abandonar el carro y emprender la huida; los funcionarios policiales ya avisados se percatan de lo ocurrido y uno de los funcionarios prontamente somete a los otros dos sujetos que venían en el asiento posterior del vehículo, mientras el otro funcionarios inicia la persecución del otro que huía, logrando darle alcance; una vez sometidos los tres participes, la comisión policial efectúa una revisión exhaustiva del vehículo taxi, mediante la cual consiguen dentro del mismo un facsímil de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro, por lo que incautan la evidencia y proceden a practicar la aprehensión de los tres sujetos. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por mi en este acto, (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, que riela al folio 25, 26, y 27 de la presente causa), Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo tercero del escrito de acusación (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 27, 28 de la presente causa). Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación presentada contra el adolescente, solicitando la aplicación de las sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tipificado en el artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de dos años de forma simultanea, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al ciudadano: XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS., quien expone: “Oída la representante del Ministerio Público esta defensa ratifica la solicitud de prescripción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 letra “c” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho que se le imputa al joven, ocurrieron en fecha 31/08/2003 y hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, y conforme al artículo 615 de la Ley rectora de la materia, no se presentó en este caso ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción, tal como la evasión o la suspensión del proceso. El criterio de la defensa se sustenta en el referido artículo y se ratifica en sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de la cual consigno copia. En un supuesto negado de no acordarse la prescripción, esta defensa rechaza en cada una de sus partes el escrito acusatorio ya que mi defendido es inocente, es todo”. Acto seguido la Fiscal 17° (A) Ministerio Pública, ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Respecto a la Jurisprudencia invocada por la Defensa, la misma no es vinculante ya que es el pronunciamiento de una Corte de Apelaciones, en cuanto a la prescripción solicitada en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta fiscalía presentó acusación ante el vencimiento del plazo, ahora bien desde el momento en que fue presentada la acusación hasta la presente fecha han transcurrido cierto tiempo en virtud de que se debe cumplir con una serie de procedimientos para la realización de esta audiencia, aunado a esto no se puede interpretar el proceso penal en esta materia de forma aislada, por lo que rechazo el criterio de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción y solicito sea admitida la acusación, es todo”. Acto seguido la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “La defensa no señalo que la sentencia invocada fuese de carácter obligatorio, sino de forma ilustrativa al criterio que sostengo el cual esta establecido en la Ley, de forma expresa, los supuestos para que se configure la prescripción, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17° (A) del Ministerio Público, contra los acusados XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX el Tribunal acoge la Calificación Fiscal, en el sentido de que en efecto los hechos expuestos configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EMILIO MONTESINO. SEGUNDO: SE ADMITEN por ser pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la representante de Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalados y ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 27, 28 de la presente causa), en el capitulo cuarto ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, asimismo se ADMITE para ser incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas señalados en la capitulo cuarto ordinal 7 en la parte de las documentales. TERCERO: Se niega lo solicitado por el Defensor Público, Abg. Carlos Hernández Campos en relación a la solicitud de prescripción presentada en fecha 20 de septiembre del 2006 y ratificada en esta audiencia preliminar, ahora bien este Tribunal, niega dicha solicitud alegando que en fecha primero de septiembre del año 2003, se realizo la presentación por ante este Tribunal de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y posteriormente en fecha 17 de abril del 2006, la Fiscalia del Ministerio Público presento formal acusación, lo cual constituye un rompimiento de la prescripción pues como lo señala el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” La prescripción de la acción… La acción prescribirá…., en caso que nos atañe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…” así mismo tipifica el código penal en el articulo 110 De la Interrupción de la prescripción. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento…….Interrumpirán también la prescripción, La citación que como Imputado practique el Ministerio Publico, o la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona o a la que la ley reconozca con tal carácter…” Lo que a criterio de este tribunal la sola Presentación de la Acusación Por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico mas aun la misma fue presentada cinco (5) meses antes de cumplirse los Tres años que establece la ley Especial, rompe la prescripción, ahora bien en otro orden la Defensa consigna copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual no es vinculante para las decisiones que tome este Tribunal por cuanto las única sentencia que son vinculante son las emanadas del Tribunal supremo de Justicia en su sala Constitucional tal como lo establece el Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXX, y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se insta a la partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente causa concurran al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente acta. Expídase copia simple del acta a las partes. Se deja constancia que el acto terminó a las 12:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
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