REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Maracay, 30 de Octubre del 2006
196° y 147°


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2006, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía 17° (A) del Ministerio Público, ABOG. FRANCYS SCHLAEPFER. En contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionadas en el artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: VALERA ZAMBRANO JOSE AUXILIO, ya que el delito por el cual se acusa se encuentra subsumido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a dictar el presente acto de enjuiciamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, el Defensor Público Abg. JESUS SILVA. Se deja constancia que no compareció la víctima VALERA ZAMBRANO JOSE AUXILIO. SEGUNDO: SE ADMITE LA acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano. por ser la misma pertinente y ajustada a derecho solicitando la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida dicha sanción por el adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de tres (3) años. TERCERO: El Objeto del Juicio será el de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano. y así se califica, Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 9/9/2006, contra el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionadas en el artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: VALERA ZAMBRANO JOSE AUXILIO. Toda vez que en fecha 04/09/06, siendo aproximadamente las (10:30 a.m.) de la mañana, encontrándose el ciudadano CASIQUE OSTOS ELIO ALFONSO vendedor de la empresa Jacks, despachando una mercancía en un establecimiento comercial propiedad del ciudadano VARELA ZAMBRANO JOSÉ AUXILIO cuando de pronto se acercan tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego con la finalidad de despojar de sus pertenencias al vendedor de la empresa Jacks y bajo amenaza de muerte logran despojarle del dinero que llevaba en esos momento se encontraban patrullando la zona, funcionario de la policía estadal de la brigada motorizada, manifestándoles la victima y el testigo de los hechos ocurrido por lo que proceden a ir de tras de ello donde luego de la voz de alto les indican que se tiren al piso realizando así la respectiva revisión corporal donde se le logra incautar al adulto JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, un arma de fuego tipo pistola, con seis cartucho sin percutir, en ese sentido el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentaba una herida en la pierna la cual según el dicho de los testigos se la produjo el mismo cuando guardaba el arma de fuego utilizada para cometer el robo y la cual posteriormente fue incautada al adulto, también se logro incautar la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil.CUARTO: El Tribunal acoge la Calificación Jurídica hecha por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionadas en el artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente. Dejando a salvo que el Tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación Jurídica distinta con arreglo a lo previsto en el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ADMITEN por ser pertinentes, y necesarios los medios de pruebas, ofrecidos y señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a saber: Los medios de prueba referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación los cuales rielan a los folios 26 y 27 de la presente causa, así mismo se admiten por ser necesarios y pertinentes los medios de pruebas para ser incorporados para su lectura en el juicio oral y privado que se encuentran en el capitulo cuarto, en el folio 28 de dicha causa, las cuales se dan aquí por reproducidas para que surtan sus efectos legales en cuanto al establecimiento de la verdad de los hechos. SEXTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa Pública, en su escrito de fecha 30/10/2006, por ser útiles y necesarios. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Imposición de Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, OCTAVO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado. NOVENO: Se insta a la partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio respectivo, quedando notificadas las partes del contenido del auto de enjuiciamiento referido en la audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECIMO PRIMERO: Déjese copia certificada de la presente acta. Expídase copia simple del acta a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES



LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY MANZANO.













En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.









LA SECRETARIA,





ABOG. ELSY MANZANO.













CAUSA 2CAO-1150-06