REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2006
196° y 147°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 U.A - 276- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS SILVA
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: MARIA BENITEZ de RANGEL
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIO: ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, efectuado EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. Francy Schlaepfer, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Se acusa formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en los hechos ocurridos en fecha 04-09-06, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, abordó a la ciudadana MARIA JOSEFINA BENITEZ DE RANGEL, justo cuando la misma se encontraba en la Calle Bermúdez de la población de Turmero, específicamente por detrás de la Zapatería La Elegancia, y al momento que esta se disponía a usar su teléfono móvil, el adolescente acusado le llega por la espalda bruscamente y le arrebata el teléfono celular, por lo que la agraviada al voltearse pensando que se trataba de un conocido pudo avistarle claramente y también se percata que habían otros sujetos junto al adolescente, razón por la que no opuso resistencia, pero al darse la fuga los mismos, la victima reacciona y los siguió casi hasta cinco cuadras, viendo al sujeto que le había arrebatado el teléfono que se detenía, al avistar a un funcionario policial le da aviso de la ocurrido y describe al autor del hecho, por lo que la comisión policial sale en busca del mismo y logra aprehenderlo a la altura de la Calle Carreño cruce con Calle Páez y al practicársele el revisión respectiva se le incauta el teléfono celular propiedad de la victima, la cual llega al lugar de la aprehensión y reconoce al adolescente como el mismo que le arrebató su teléfono
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 04-09-06, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, abordó a la ciudadana MARIA JOSEFINA BENITEZ DE RANGEL, en la Calle Bermúdez de la población de Turmero, al momento que se disponía a usar su teléfono móvil, y le arrebata el teléfono celular, por lo que la víctima al voltearse pudo observarlo claramente y también se percata que habían otros sujetos junto al adolescente, razón por la que no opuso resistencia, dándose a la fuga, siendo perseguidos por la misma víctima, quien al cabo de cinco cuadras de recorrida logró avistar a un funcionario policial le da aviso de la ocurrido y describe al autor del hecho, por lo que la comisión policial sale en busca del mismo y logra aprehenderlo a la altura de la Calle Carreño cruce con Calle Páez y al practicársele el revisión respectiva se le incauta el teléfono celular propiedad de la victima, la cual llega al lugar de la aprehensión y reconoce al adolescente como el mismo que le arrebató su teléfono.
Estos hechos se evidencian de las declaraciones rendidas por la víctima y funcionarios aprehensores. En efecto, la ciudadana MARIA JOSEFINA BENITEZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad No.14.179.046, en su declaración, inserta al folio cuatro (04) señala: ”....Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día hoy lunes 04/09/06, me encontraba en la calle Bermúdez de Turmero, específicamente por detrás de la zapatería La Elegancia, estaba enviando un mensaje de texto de mi teléfono celular, marca LG, modelo MX-200, de color negro y gris, línea Movistar, cuando un sujeto que estaba detrás de mi, me agarró el teléfono, al momento yo pensé que era alguien conocido pero cuando voltee, vi al sujeto que me agarró el teléfono el cual vestía pantalón bleu jean, de color oscuro, chemise a rayas de colores, rojo, marrón, verde, y negro, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.75cm de estatura y tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo, este sujeto estaba acompañado de tres personas de apariencia de ser menores de edad, por lo cual me asuste y solté el teléfono, luego ellos salieron corriendo, yo me parada por un momento y después salí corriendo detrás de ellos aproximadamente por cinco cuadras, hasta que vi a un policía motorizado a quien le informe lo sucedido y el funcionario salió a perseguir los sujetos, posteriormente llegó el policía con dos de los sujetos que fueron los que logró capturar y con mi teléfono celular posteriormente me traslade a formular la denuncia...”. Del acta de procedimiento policial suscrito por el funcionario distinguido AVILAN YEISON, clave 3803, realizaba recorrido por la zona centro de Turmero, cuando me detuvo una ciudadana informándome que cuatro sujetos la habían despojado de un teléfono celular, cuando la misma se encontraba detrás de la zapatería La Elegancia y que había perseguido a los sujetos hasta el lugar donde me detuvo, indicándome a su vez que el sujeto que la despojo del celular vestía para el momento pantalón bleu jean, de color oscuro, chemise a rayas de colores, rojo, marrón, verde, y negro, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.75cm de estatura y tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo, y que parecía ser menor de edad, de inmediato realice un recorrido por el lugar, logrando avistar en la calle Carreño cruce con calle Páez, a dos sujetos uno de ellos con las mismas características descritas por la ciudadana ....por lo cual les di la voz de alto previa identificación como funcionario policial, la cual fue acatada por los mismos, luego procedí a realizarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto el sujeto con características similares a las descritas por la ciudadana agraviada un teléfono celular...”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, al arrebatarle a la ciudadana MARIA JOSEFINA BENITEZ DE RANGEL, un celular que portaba, en un acto violento únicamente dirigido a obtener el objeto, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, subsumido dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 único aparte del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, la acción del sujeto debe ser la de arrebatar en un acto rápido y violento de la mano del que la tiene, el objeto que se desea obtener, tal como ocurrió en el presente caso.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia del Juicio oral y reservado, siendo informado el ciudadano acusado xxxxxxxxxxxxxx, de los hechos y tipo penal que se le imputa y dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 594, 595 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su derecho a que se le reciba declaración con las formalidades previstas en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 40 literal B, inciso iV de la convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, manifestó en voz clara el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”; siendo ratificado por su abogado Defensor Público, Abg. JESUS SILVA, quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCION
Por cuanto el ciudadano acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral deL mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, permite sensibilizar al sancionado con tareas de interés general para la comunidad, en sus tiempos libres, este Tribunal considera ajustado imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida solicitada por la representación fiscal de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA BENITEZ DE RANGEL y lo sanciona a cumplir con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Dirícese, publíquese y déjese copia
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 17 días del mes de octubre de Dos mil SEIS, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA no. 1MA/ 276-06
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