REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 13 de Octubre 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa, EA-00225/03 seguida a los Sancionados JUAN GUEVARA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 07-09-1985, de 21 años de edad, de cedula de identidad V- 17 546 054, residenciado en Barrio La Pica, Nº 27-1 calle Arismendi, Palo Negro, Estado Aragua; DANIEL SANCHEZ ARIAS, venezolano, nacido en 30-07-1985, de 21 años de edad, de cedula de identidad Nº 16 849 365, residenciado en Barrio Bello Monte, calle bolívar, Nº 05, Palo Negro, Estado Aragua; KEILA SOLEIN RAMIREZ TOLEDO, venezolana, nacida en 04-12-1988, de 17 años de edad, de cedula de identidad Nº 18 640 006, residenciada en Barrio Bello Monte, calle Independencia, Nº 14, Palo Negro, Estado Aragua; HEIDI DAIMARIZ SANCHEZ BELLO, venezolana, nacida en 19-12-1987, de 18 años de edad, de cedula de identidad V- 18 272 706, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, calle Wuillian Listero, Nº 08, Palo Negro, Estado Aragua y ERIKA GABRIELA ROMERO, venezolana, nacida en 25-01-1989, de 17 años de edad, de cedula de identidad Nº v- 18 855 447, residenciada en Barrio La Pica, calle Principal, Nº 02, Palo Negro, Estado Aragua; a quienes este Tribunal impuso del auto de ejecución en fecha 01-04-2003 de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, de acuerdo al artículo 620 literales b, c y d en relación a los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente por el lapso de dos años, las dos primeras y 06 meses la tercera de ellas, a ser cumplidas de forma simultanea, en relación a los sancionados JUAN GUEVARA CASTILLO y DANIEL SANCHEZ ARIAS, por haber sido encontrados responsables de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales º1,º2 y º3 en relación con el artículo , 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; y las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de acuerdo al artículo 620 literales b y c en relación a los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso de dos años a ser cumplidas de forma simultanea, en relación a las Sancionadas KEILA SOLEIN RAMIREZ TOLEDO, HEIDI DAIMARIZ SANCHEZ BELLO y ERIKA GABRIELA ROMERO, por haber sido encontradas responsables de los delitos de Cómplices de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales º1,º2 y º3 en relación con el artículo, 80 segundo aparte y 84 del Código Penal Venezolano este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En acta de fecha 01-04-03, el Tribunal realizo la imposición de la Sanción a los cinco (05) sancionados; Respecto del Sancionado JUAN GUEVARA CASTILLO, de cedula de identidad V- 17 546 054, El Tribunal tuvo conocimiento del incumplimiento de la sanción consistente en las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, de acuerdo al artículo 620 literales b, c y d en relación a los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente por el lapso de dos años, las dos primeras y 06 meses la tercera de ellas, el cual se produce en fecha 05-09-03, según informe de fecha 13-11-2003, emitidos por el Programa de Libertad Asistida “San José” dicho informe cursa inserto en la causa al folio 224 y siguientes, por parte del sancionado; sin que a la presente fecha se haya logrado su comparecencia y como quiera que ha sido ineficaz la actividad del sistema judicial para someterlo al cumplimiento de la sanción, habiendo transcurrido a la presente fecha tres años, más un mes y ocho días aproximadamente, siendo este un tiempo igual al de la medida impuesta, más la mitad, excediendo aun en un mes y ocho días , en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 616 de la L O P N A, operándose la prescripción de la Sanción a favor del sancionado JUAN GUEVARA CASTILLO, de cedula de identidad V- 17 546 054 y así se declara.
SEGUNDO: En relación al Sancionado DANIEL SANCHEZ ARIAS, de cedula de identidad Nº 16 849 365, quien aquí decide observa que al folio 232 y siguientes de la primera pieza, de la presente causa cursa inserto en auto de fecha 19-12-2003, decisión del Tribunal en la que se suspende el cumplimiento de la sanción, toda vez que se encuentra dando cumplimiento al Servicio Militar; esta situación subsiste a la presente fecha, sin que haya mediado pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, colocado así el subjudice en un estado de sometimiento indefinido a la sanción impuesta en su oportunidad, lo cual constituye un gravamen a su estado de Libertad; ante tal amenaza, de oficio este Juez garantista de los derechos Constitucionales y Fundamentales del Sancionado sometido a su jurisdicción se pronuncia en los siguientes términos: Por cuanto el Estado a través del sistema de Justicia garantiza al subjudice la tutela efectiva de sus derechos, de acuerdo al artículo 333 en relación al artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en atención a la Ley Adjetiva Especial en la materia de acuerdo al artículo 8 ibidem, DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, este Tribunal considera que la suspensión en el cumplimiento de la sanción acordada en este caso, no debió mantenerse indefinidamente toda vez, que causa el gravamen de paralizar el transcurso del tiempo en el cumplimiento de la sanción impuesta, y tomando en cuenta que tal suspensión fue impuesta en acta de fecha 07 -01-2004, según acta que cursa inserta en la de la primera pieza de la causa al folio 234, y al folio 268 cursa inserta fotocopia de FRANQUIA del referido sancionado DANIEL SANCHEZ ARIAS, lo que hace suponer la buena fe del sancionado, sin que el Tribunal en fechas posteriores se pronunciara sobre la decisión de suspensión de cumplimiento de la sanción, ni produjera actuación alguna de control y vigilancia sobre el sancionado, es por lo que se considera su ingreso al servicio militar, una forma de sometimiento al Estado venezolano y en consecuencia dado el tiempo transcurrido se toma como cumplimiento de la sanción, se declara la cesación de la sanción impuesta consistente en las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, de acuerdo al artículo 620 literales b, c y d en relación a los artículos 624, 625 y 626 a favor de DANIEL SANCHEZ ARIAS, de cedula de identidad Nº 16 849 365, de acuerdo a la norma del artículo 645 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: En relación a las Sancionadas KEILA SOLEIN RAMIREZ TOLEDO, HEIDI DAIMARIZ SANCHEZ BELLO y ERIKA GABRIELA ROMERO, igualmente impuestas del auto de ejecución de la sanción en fecha 01-04-2003, siendo el tiempo de culminación de las mismas el 01-04-2005, Por cuanto ha trascurrido el tiempo de finalización de las medidas, y existen informes evolutivos emitidos por el Programa de Libertad Asistida “San José”, en los que se informa el cumplimiento de las medidas en forma irregular, alcanzándose medianamente el objetivo de las mismas, es por lo que se da por cumplida las medidas de sanción, consistentes en las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de acuerdo al artículo 620 literales b y c en relación a los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso de dos años a ser cumplidas de forma simultanea, se declara la cesación de la sanción impuesta a favor de las sancionadas KEILA SOLEIN RAMIREZ TOLEDO, de cedula de identidad Nº 18 640 006, HEIDI DAIMARIZ SANCHEZ BELLO, de cedula de identidad V- 18 272 706 y ERIKA GABRIELA ROMERO, de cedula de identidad Nº v- 18 855 447, de acuerdo a la norma del artículo 645 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LETRA H DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DECLARA PRIMERO: LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 620 LITERALES B, C Y D EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 624, 625 Y 626 EJUSDEM, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, LAS DOS PRIMERAS Y 06 MESES LA TERCERA DE ELLAS A FAVOR DEL SANCIONADO JUAN GUEVARA CASTILLO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 17 546 054 DE ACUERDO, AL ARTÍCULO 616 DE LA L O P N A. SEGUNDO: LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA CONSISTENTE EN LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 620 LITERALES B, C Y D EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 624, 625 Y 626 IBIDEM A FAVOR DE DANIEL SANCHEZ ARIAS, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16 849 365, DE ACUERDO A LA NORMA DEL ARTÍCULO 645 IBIDEM. TERCERO: LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA CONSISTENTE EN LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 620 LITERALES B Y C EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 624 Y 626 EJUSDEM, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS A SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA, A FAVOR DE LAS SANCIONADAS KEILA SOLEIN RAMIREZ TOLEDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18 640 006, HEIDI DAIMARIZ SANCHEZ BELLO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 18 272 706 Y ERIKA GABRIELA ROMERO, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18 855 447, DE ACUERDO A LA NORMA DEL ARTÍCULO 645 DE LA LOPNA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA DE LOS REFERIDOS SANCIONADOS Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LIBESE LA CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD PLENA. CUMPLASE. DIARICESE.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ADELA SEIJAS MORALES
EA- 00225/03
RNR
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