REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º


Maracay, 30 de Octubre de 2006

Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00553-06 seguida al SANCIONADO NEWMAN ANDRÉS OCANTO AGUIAR, venezolano, nacido en fecha 03-12-91, de 14 años de edad, de cedula de identidad V-20 818 286, hijo de JOHANA AGUIAR Y NUMA OCANTO; Residenciado en Barrio Los Olivos Viejos, calle Soublette, casa n 28, Maracay, Estado Aragua; a quien, este mismo Tribunal en fecha 16-06-06, impone el cumplimiento de la sanción de medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses y LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 Y 626 EJUSDEM, por el lapso de un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en el artículo 625 por el lapso de seis meses; estas tres ultimas medidas a ser cumplidas de forma simultanea, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido cuatro meses y 15 días de cumplimiento de la medida de SEMI LIBERTAD, faltándole por cumplir un mes y quince días de esta medida, más el lapso integro de las tres medidas restantes; Este Tribunal observa:

PRIMERO:.

SEGUNDO:

CUARTO: Ahora bien, han transcurrido 04 meses y 15 días, desde el ingreso al programa del SANCIONADO NEWMAN ANDRÉS OCANTO AGUIAR, faltándole por cumplir un mes y 15 días de la medida de semi libertad, por lo que se Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a ser cumplidas de forma simultaneas por el lapso de un año, un mes y quince días las dos primeras y seis meses la ultima de las medidas; esta sustitución de medidas tiene como base los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo las medidas acordadas, lo más ajustado al perfil del sancionado NEWMAN ANDRÉS OCANTO AGUIAR en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una progresividad efectiva y tutelada de acuerdo a la Norma del artículo 19 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así mismo ofrecerán la asistencia psicológica y psiquiatrita que requiero el caso y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA PRIMERO: La Sustitución de LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad Impuesta al adolescente SANCIONADO NEWMAN ANDRÉS OCANTO AGUIAR por la de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA y servicios a la comunidad prevista en el artículo624, 625 y 626 ejusdem por el lapso de un año, un mes y quince días las dos primeras medidas y seis meses la ultima de ellas, a ser cumplidas de forma simultaneas. SEGUNDO: La medida de Libertad Asistida deberá cumplirla en el Centro de Libertad Asistida “San José”. Ordénese el traslado al tribunal del sancionado NEWMAN ANDRÉS OCANTO AGUIAR vía telefónica para la imposición de este auto. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA SEIJAS MORALES


Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO,


CAUSA: EA-00569-06
RNR