REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°
Maracay, 04 de Octubre 2006

De la revisión de las actas que integran la presente causa EA-486/05, seguida al sancionado ORTIZ COLMENARES, DIEGO DANIEL, de cedula de identidad V 23 784 148, a quien este Tribunal en fecha 24 de Enero 2006, impone del auto de acumulación de sanciones según causas provenientes del Tribunal de Control 1 de esta misma Jurisdicción Especial, extensión del Circuito judicial de Acarigua y del Tribunal de Juicio 1 de este mismo Circuito Judicial, quedando sometido al cumplimiento de las sanciones de medida de privación de libertad por el lapso de un año, de acuerdo al artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y sucesivamente La medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año, cada una de ellas, de acuerdo a los artículos 626 y 624 ejusdem; concluida estas medidas deberá cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de acuerdo al artículo 625 ibidem, es decir todas las medidas serán cumplidas de forma sucesiva; este Tribunal observa que en fecha 01-08-06, a tenor del contenido del artículo 622 parágrafo primero y en virtud de la denuncia formulada por el sancionado Up Supra mencionado y dadas las circunstancias particulares del caso se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida de sanción de privación de libertad impuesto en contra de Ortiz Colmenares, Diego Daniel, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la continuación en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad una vez obtenido los resultados de la investigación, por cuanto a la presente fecha no se ha recibido información alguna, pese a que se libro oficio Nº 579/06 a la Fiscalia 15 del Ministerio publico quien aquí conoce considera :


UNICO: Por cuanto el Estado a través del sistema de Justicia garantiza al subjudice la tutela efectiva de sus derechos, de acuerdo al artículo 333 en relación al artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en atención a la Ley Adjetiva Especial en la materia de acuerdo al artículo 8 ibidem, DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, este Tribunal considera que la suspensión en el cumplimiento de la sanción acordada en este caso, no puede mantenerse indefinidamente toda vez, que causa el gravamen de paralizar el trascurso del tiempo en el cumplimiento de la sanción impuesta, es por lo que se procede a revisar la medida de sanción en su integridad en los términos siguiente:

PRIMERO: De los informes remitidos por el equipo multidisciplinario del Centro de Medidas Privativas de Libertad, “Simón Rodríguez”, (informe técnicos, así como del Evolutivo) que cursa inserto en la causa, cuyo contenido el Tribunal da por conocido en los términos periciales que acredita, quien decide se forma la convicción de que el Sancionado Ortiz Colmenares, Diego Daniel, es un adolescente con un componente especial, dado por la epilepsia que padece, aunado a rasgos de conducta inadecuada, con dificultad de adaptación a sus pares y su entorno, presentando conflictos interpersonales, con brotes de violencia, e intolerancia a la figura de autoridad, ansioso y manipulador, con marcada dificultad para manejar sus emociones, destacando entre otros aspectos, conductas de colaboración al momento de participar en las dinámicas, no obstante es imperativo señalar que el adolescente al momento de ingresar al programa solo contaba con 14 años de edad; para la fecha en que se suspendió la medida había trascurrido seis (06) meses de cumplimiento de la misma faltándole por cumplir el mismo término de tiempo, es por lo que aplicación al artículo 647 literal ( e) Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de LIBERTAD ASISTIDA, Sobre la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo la LIBERTAD ASISTIDA, lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECRETA: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 EJUSDEM Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, CADA UNA DE ELLAS, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 624 Y 626 IBIDEM; CONCLUIDA ESTAS MEDIDAS DEBERÍA CUMPLIR LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 625 EJUSDEM, IMPUESTAS AL ADOLESCENTE ORTIZ COLMENARES, DIEGO DANIEL, DE CEDULA DE IDENTIDAD V 23 784 148 POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 626 Y LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 624 IBIDEM; CONCLUIDA ESTAS MEDIDAS DEBERÁ CUMPLIR LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 625 EJUSDEM, LAS CUALES SE CUMPLIRÁN DE FORMA SUCESIVAS Y DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, COMENZARÁ A COMPUTARSE DESDE EL DÍA DE LA IMPOSICIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO,


CAUSA : EA-00486-05
RNR.