REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano PEDRO JOSÉ OCHOA, representado judicialmente por los abogados José Antonio Ledesma e Ivar Eduardo Medina, contra la empresa TRANSPORTE CAMPA, C.A., representados judicialmente por la abogado Yanin Carbone González; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en 30/06/2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contra la anterior sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26/09/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 03/10/2006; se profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO


Debe pronunciarse esta Alzada previamente, en torno a la confesión de la parte demandada, solicitada por la parte actora y ratificada en la audiencia de apelación.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, se verifica:
Que, la parte actora alega que el acto de la contestación de la demanda debía celebrarse el día 03/10/2002 y no en la fecha 02/10/2002, como lo hizo la accionada.

Precisado lo anterior, se observa que no existe en autos un computo de días de despacho transcurridos en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, por lo cual, es imposible para quien juzga, verificar la afirmación de la parte actora; y siendo que era carga del actor traer a los autos los elementos para patentizar su afirmación y no lo hizo, es forzoso declarar la improcedencia del pedimento de confesión de la empresa accionada. Así se declara.


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


Señala el accionante en el libelo, lo siguiente:

Que, prestó sus servicios como chofer para la empresa accionada desde el día 14/04/1998 hasta el día 22/07/2001, cuando fue despedido injustificadamente.
Que, ha solicitado sus prestaciones, pero le han hecho caso omiso.
Que, su salario era de Bs.16.666,00 diarios.

Que, le corresponde Bs.11.152.387,00 como prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.3.083.210,00. 2) Adicional de Antigüedad Bs.66.664. 3) Vacaciones Fraccionadas .124.995,00. 4) Preaviso Bs.999.960,00. 5) Utilidades Fraccionadas Bs.83.330,00. 6) Utilidades Vencidas Bs.749.970,00. 7) Bono Vacacional 16.662,00. 8) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas Bs.1.149.954,000. 9) Alícuota Art. 146 LOT. Bs. 3.277.702,00. 10) Indemnización por Despido Bs.1.499.940,00.
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Solicita, la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda, en donde alega:

Admite, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Alega, que el salario del actor no es la suma indicada en el libelo, sino que es la cantidad de Bs.6.890,66 diarios.
Alega, que el actor mostraba constátenme faltas graves.
Alega, que al demandante se le canceló su quincena comprendida entre 22/06/2001 al 28/06/2001, se le entregó su liquidación, firmando su respectivo recibo y prometiendo devolver los documentos a la empresa.
Alega, que no adeuda nada al actor, ya que todos los conceptos demandados fueron cancelados, en base al salario real.
Alega, la prescripción de la acción.
Alega, que es ilógica la intimación.

Pide, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y visto la contestación de la demanda (folio 73 al 79), se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y duración de la relación de trabajo, es controvertido, la forma de finalización y el salario devengado, así como el pago que aduce realizó la demandada; siendo su carga demostrar que la relación laboral culminó en forma distinta al despido injustificado, que el actor devengó un salario distinto al indicado en el libelo de demanda y que canceló alguna cantidad dineraria por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionada produjo.

1) En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Promovió una serie de instrumentos marcados desde A – 1 hasta la letra H (folios 86 al 154), que al no ser impugnados se les confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy accionante percibió su salario de acuerdo a los viajes realizados. Asimismo se demuestra que al hoy demandante le fue cancelado sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y que recibió algunos préstamos. Así se declara.

La parte actora produjo:

1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los 5 al 22, se verifica que no aportan elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa.
3) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
4) En lo que respecta a la prueba de testigo, se verifica que la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 83 y 84, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el hoy accionante percibía un salario variable, el cual dependía de los viajes realizados, percibiendo entre el 14/04/1998 hasta el 14/04/1999 la suma de Bs.3.171.950,00, para el periodo que va desde el 15/04/1999 hasta e 14/04/2000 la suma de Bs.2.325.940,00, y para el periodo que va desde el día 15/04/2000 hasta el día 15/04/2001 la suma de Bs.4.978.600,00, conforme a los recibos que fueron producidos a los autos. Asimismo se demostró que le hoy accionante recibió la suma de Bs.1.580.925,10, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas, utilidades no pagadas y Bs.245.000,00 como adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.

Se precisa por otro lado, que la accionada no logró demostrar que la relación hubiese terminado en forma distinta al despido injustificado, en tal sentido, se tiene por admitido que el vinculo laboral finalizó por despido injustificado como lo indicó el accionante en su escrito libelar, siendo procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán cuantificadas más adelante. Así se declara.
Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos reclamados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; cuantificación que se realizará conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 9 ejusdem.
CÁLCULO
Tiempo de Servicio: Desde el 14-04-1998 al 22-07-2001: 3 años, 4 meses y 14 días.

1) Prestación de Antigüedad: 108, 133 y 146 eiusdem
14-04-98 al 14-04-99: 45 días x Bs. 9.349,42. = Bs. 420.723, 90.
15-04-99 al 14-04-00: 60 días x Bs. 7.330,19. = Bs. 412.423 ,34.
15-04-00 al 22-07-01: 75 días x Bs. 14.751,08. = Bs.1.106.331,14.

Días Adicionales 06, correspondientes al año
2000 y 2001. = Bs. 88.506.49.


2) Indemnización por Despido Injustificado:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
150 días x Bs. 14.751,08. = Bs. 2.212.662,28.
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 14.751,0 = Bs. 885.064,91
4) En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y vencidas, bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas, los mismos son procedente en cuanto a la cantidad de días solicitados, los cuales se corresponde con los pagados por la accionada al hoy demandante (Vid, folio 152); realizándose su cuantificación en base al último salario diario promedio, que es, el monto de Bs.13.829,44, siendo su cálculo, el siguiente.

* Vacaciones Fraccionadas:
7,5 días X 13.829,44 = Bs.103.720,80.
* Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.
69 días X 13.829,44 = Bs.954.231,36.
* Utilidades Vencidas.
45 días X 13.829,44 = Bs.622.324,80.
* Utilidades Fraccionadas.
5 días X 13.829,44 = Bs.69.147,20.
* Bono Vacacional..
7 días X 13.829,44 = Bs.96.806,08.

Sumadas todas las cantidades antes cuantificadas arroja un total de Bs.6.971.941,86, monto al que deducir los adelantos que demostró la demandada había cancelado a la demandante, y que suman la cantidad de Bs.1.825.925,10, queda un monto adeudado de Bs.5.146.016,76, que la accionada debe cancelar a la accionante. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demanda ( 26/09/2002) y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por no impulso de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, ya que los mismos se generaran sobre el monto de las cantidad condenada y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de julio de 2001. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.965.133, y en consecuencia se condena a la demandada TRANSPORTE CAMPA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-10-1997, bajo el No. 61, Tomo 102-A; a cancelarle a la demandante la suma cuantificada e indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados bajo los parámetros establecidos en el capítulo que antecede.

Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.558.
JH/ltc.