REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano EFRAIN JOSÉ MARTÍNEZ MARIN, representado judicialmente por los abogados Nairobis Escalona Díaz, Leonardo Andes Rodríguez y Luis Alejandro Parada Aray, contra la sociedad mercantil 3G PROMOTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados Beatriz Campo s, Tahis Pernia y María Angela Francin; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 27/09/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/10/2006, se dictó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo cual, se pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:
Ú N I C O
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
En virtud de lo anterior, se tiene con carácter de cosa juzgada las sumas acordadas por el A quo, a saber: 1) Bs.1.850.000,00 por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad (corte de cuenta). 2) Bs.10.635.234,48, por concepto de prestación de antigüedad. 3) Bs.7.285.714,65, por utilidades. 4) Bs.3.638.000,18, por concepto de vacaciones. 5) Bs.1.833.333,15, por bono vacacional, así como la corrección monetaria y los intereses por antigüedad. Así se decide.
Visto lo anterior, debe determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a los conceptos solicitados por intereses generados por el rubro compensación por transferencia, indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, ya que aún cuando el Juzgador de Primer Grado acuerda los intereses generados por la antigüedad y que se repite, dicha determinación se tiene con carácter de cosa juzgada, lo hace de forma vaga e imprecisa. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que no hay discusión en cuanto a la procedencia de los intereses generados por los conceptos de compensación por transferencia, indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, ya que la parte demandada no apelo de la decisión dictada por el Juzgador de Primer Grado, y siendo que la cuantificación realizada por la parte actora se ciñe a los parámetros establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 ejusdem, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de las sumas de Bs.1.759.375,62 y Bs.6.555.146,15, por concepto de intereses por los conceptos antes indicados. Así se declara.
La suma de las cantidades anteriores arroja un total de Bs.33.556.804,23, que al deducirle la suma que el propio demandante confeso en el libelo de demanda le había sido cancelada, es decir, Bs.2.600.000,00, queda un remanente de Bs.30.956.804,23, que fue lo solicitado por el actor en el escrito libelar, y es la suma que esta Alzada acuerda a su favor. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada (20/01/2003) y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por no impulso de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, pero no en la forma acordada por el A quo, ya que los mismos se generaran sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes octubre de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Asimismo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 21/02/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.365.935, y en consecuencia se condena a la demandada 3 G PROMOTORES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-03-1994, bajo el No. 82, Tomo 611-3; a cancelarle al demandante, antes identificado, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS.30.956.804,23), conforme a los establecido en el capítulo que antecede. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados bajo los parámetros establecidos en el capitulo que antecede. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a las previsiones del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.559.
JH/ltc.
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