REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por calificación de despido, que tiene incoado la ciudadana JUANA YELITZA JIMÉNEZ COLMENARES, representada judicialmente por las abogada Aracelis Barrios, Ana Vásquez y Reina Criollo, contra la sociedades mercantiles LOCALIZAME DEL CENTRO, C.A., y COMUNICACIONES ITM, C.A., representada judicialmente por los abogados Katiuska Vásquez, José Goldecheid y Manuel Osuna, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual declaró la prescripción de la acción.
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, se pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
En el caso concreto alegó la recurrente en la audiencia de apelación, que la acción que se ejerce por solicitud de calificación de despido, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, que dicha acción no esta sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta sujeto en todo caso es a un lapso de caducidad, establecido para el momento de su interposición en el artículo 116 ejusdem.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Alegada la prescripción por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarada su procedencia por el A quo, debe puntualizar esta Superioridad; que en el caso que nos ocupa no están dados los supuestos establecidos en el ya indicado artículo, ya que en los procedimientos de estabilidad laboral, en lo que respecta al tiempo, tan solo puede hablarse de dos figuras, como lo son la caducidad de la acción o la perención de la instancia; siendo el fin primordial del procedimiento de estabilidad, calificar el despido de justificado o injustificado.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y considerada procedente por la Juez A quo, a los fines de declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se declara.
En otro orden, esta Alzada observa, que, aun cuando en la presente causa no es procedente la prescripción de la acción, sin embargo y conforme a la lectura y consideraciones realizadas al escrito libelar estableció lo que a continuación se declara:
La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que comenzó a laborar para la sociedad mercantil LOCALIZAME DEL CENTRO, C.A., empresa contratista intermediaria de la empresa COMUNICACIONES ITM, C.A.
En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a ambas empresas, su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Operador de Sistema, en las referidas sociedades mercantiles, solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, se ha verificado que la trabajadora accionante demando tanto a la empresa COMUNICACIONES ITM, C.A., como a la empresa que adujo como contratista LOCALIZAME DEL CENTRO, C.A..
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vertido entre otras, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (caso seguido por RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.); que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta en la presente causa, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: INADMISIBLE la calificación de despido interpuesta por la ciudadana JUANA YELITZA JIMÉNEZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.628, contra las sociedades mercantiles LOCALIZAME DEL CENTRO, C.A., y COMUNICACIONES ITM, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 1.610.
JHS/ltc.
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