REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de octubre de 2006. Años: 196º y 147º.-
El 13 de octubre de 2006 fue recibido es este Tribunal, escrito presentado por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 61.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA CECILIA ZEA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.837.218, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la presunta conducta omisiva de la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 51, 26 y 49 en encabezamiento y ordinal 1º, , respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 13/10/2006, se le dio entrada y se le asignó el Nº 15.586.
Ú N I C O
En primer lugar, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado contra la presunta conducta omisiva de la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la no fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Al respecto, aduce el apoderado judicial de la quejosa que no cumple con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la principal infracción constitucional denunciada consiste en la presunta omisión de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Al respecto, señala el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.503 del 3 de julio de 2002 (caso: “José Elegno Mora Bolívar”), señaló lo siguiente:
“(...) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección”.
Señalado lo anterior y los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal solicita al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remita copia de todas las actuaciones cursantes en e expediente sigando con el Nº 6192-98 (nomenclatura de ese Tribunal) a partir del día 31 de julio de 2006, otorgándole para ello el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibimiento de la copia certificada del presente auto.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la copia certificada del presente auto, dé cumplimiento a lo establecido en el presente auto.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior,
____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________
LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decision.
La Secretaria,
_______________________
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.586.
JH/ltc