REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por JUBILACIÓN ESPECIAL, siguen las ciudadanas XIOMARA OLAIZOLA GIL y MORELBA CABEZA DE HERRON, representadas judicialmente por el abogado Manuel Nuñez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez Pumar, Luís Augusto Silva y Luís José Vásquez, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora.

En fecha 16 de junio del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, dictó sentencia, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Contra la anterior, decisión fue interpuesto recurso de control de la legalidad, siendo declarado con lugar por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2006, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado.
Recibido el expediente por este Tribunal, mediante auto de fecha 08/08/2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia, y siendo la ocasión para ello, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Ú N I C O

Antes de entrar a considerar lo sucedido en el caso objeto de estudio, es menester apuntar que el mismo versa sobre una demanda interpuesta por dos (02) trabajadoras contra un mismo patrono, esto es, varios demandantes accionan contra una misma sociedad mercantil por cobro de diferencia por el concepto de compensación por transferencia, derivado de la relación de trabajo, en un mismo escrito libelar.

Ahora bien, se observa que en fecha 28 de febrero de 2002, el A quo, dictó decisión mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (Vid, folio 76), fallo que adquirió el carácter de definitivamente firme, debido a que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra el mismo.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2002, la juzgadora de primer grado, se pronunciar sobre la admisión de la demanda, negando la misma (Vid, folios 213 al 215), por considerar que se contraría el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y aplica lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, fechada el 28 de noviembre de 2001.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, conociendo de un caso de características similares al sub iudice, en el que no se había decretado la reposición de la causa, pero se planteó tal solicitud con base en el criterio jurisprudencial que emerge del tantas veces citado fallo de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, expresó:

“Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.”

En adición a la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas del Tribunal)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Por lo tanto, aún y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

Así pues, en atención a las cuestiones expresadas y conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina que emana de la Sala de Casación Social, se aprecia que en el caso que nos ocupa no existe contravención alguna en la admisión de la presente demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se produjo una conexión impropia o intelectual; debiéndose establecer la REVOCATORIA de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18/03/2002; en consecuencia, SE REVOCA el anterior fallo, que declaró inadmisible la la demanda interpuesta en la presente causa. Asimismo, REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, examine la admisibilidad o no de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, a tal efecto, SE ORDENA remitir del presente expediente, a los mencionados juzgados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.560.
JH/ltc.