REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN MURILLO, representado judicialmente por los abogados Inárida Viloria Romero, Iván José Medina, Beatriz Villalobos y Euclides Ernesto Martínez, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A., (DIPOMESA), representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, Maria Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Pérez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Maria Guadalupe García Sanz, Luis José Vásquez, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, Juan Ramírez Torres y Esteban Palacios Lozada; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual no admite la intervención del tercero llamado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 26/09/2006, en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la misma no pudo realizarse, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la solicitud de llamamiento de tercero realizada por la parte demandada, fundamentándose en que es el propio actor el representante legal y además socio de la sociedad mercantil “Distribuidora Armendáriz, S.R.L”, a quien se pidió llamar como tercero.

Ahora bien, el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 18/05/2006:
“Ahora bien, el accionante reconoce que existía entre él y la demandada una relación comercial –aunque ficticia según su criterio- por intermedio de una sociedad de carácter mercantil. Efectivamente, entre nuestra representada y el demandante, actuando como representante legal de DISTRIBUIDORA ARMENDARIZ, S.R.L, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas hoy Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1989, quedando anotada bajo Nº. 19, Tomo 50-A-Sgdo, existió una relación netamente comercial...”

Asimismo verifica quien juzga, que a los folios 56 al 63, cursa copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Distribuidora Armendariz, S.R.L.”, de donde se obtiene que el hoy accionante es socio y representante legal de la persona jurídica antes indicada.

Establecido todo lo anterior, quien decide en total armonía con el juzgador de primer grado, debe establecer, que la tercería solicitada por la parte demandada es improcedente, pues no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio; y siendo que el punto en concreto sobre si existió una relación laboral o mercantil, esta última a través de la sociedad que se quiso llamar como tercero, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 25 de julio de 2006, que negó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 25 de julio de 2006, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la intervención como Tercero de la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Armendariz.”, peticionada por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO


Exp. No. 15.569.
JH/ltc.