REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana JOSEFINA SOUTO VÁSQUEZ, representada judicialmente por los abogados José Horacio Vásquez Colmenares y Gloria Méndez Gutiérrez, contra los ciudadanos ZDISLOVAS HEIRICH GAVORSKIS (hoy fallecido), LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, representados judicialmente por los abogados Asdrúbal Salazar Hernández y Ana Isabel Pérez Verduga; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 17/10/2006, a las 2:00 pm., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 23/10/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse esta Alzada previamente a cualquier consideración, acerca del pedimento de reposición realizado por la parte demandada en al audiencia de apelación, debido a que el juez que dictó el fallo, no fue quien celebro la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado este Tribunal observa:

Que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión dictada en el año 2005::
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de deliberación…” (Sentencia No 1684, 18/11/2005).

Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso declarar la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la accionante:
Que, comenzó a prestar sus servicios en calidad de vendedora para la firma personal denominada “FOTO ROXI”.
Que, la firma antes indicada en propiedad del ciudadano ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, por estar registrada a su nombre, pero también propiedad de su cónyuge ciudadana LUISE HARRASEK DE GAVORSKIS, esto último conforme a los artículo 148 y 149 del Código Civil.
Que, trabajo durante 25 años y 11 meses para ese negocio.
Que, devengaba un salario de Bs.400.000,00 mensuales.
Que, en fecha 03 de agosto de 2002 fue despedida como vendedora sin que mediara causa alguna que justificará tal medida.
Que, los dueños de la empresa le reconocieron la deuda que por prestaciones sociales y demás derechos le corresponden, en documento de fecha 03/08/2002, en donde admiten deberle la suma de Bs.160.000.000,00.
Que, el documento tiene fecha cierta.
Que, a cuenta de la suma anterior, le fue entregado a su orden cheque por la suma de Bs.12.000.000,00.
Que, no le habían pagado lo que le correspondía, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Que, los cónyuges Zdislovas Heirich Gavorskis y Luise Harasek De Gavrorskis, tienen dos hijos de nombre Roberto y Eduardo Gavorskis Harasek, quienes manejan las cuentas de ahorro, para adquirir insumos en Nueva York para Foto Roxi
Que, los cónyuges Zdislovas Heirich Gavorskis y Luise Harasek De Gavrorskis, en forma simulada y fraudulenta traspasaron a sus dos hijos su patrimonio.
Que, lo único que tenían los cónyuges Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis, eran dos inmuebles, que fueron vendidos en forma simulada a dos hijos.
Que, procede a demandaar a los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis, en su carácter de copropietarios de la firma personal “Foto Roxi”.
Que, demandan solidariamente a los ciudadanos Roberto y Eduardo Gavorskis Harasek
Reclama al suma de Bs.160.000.000,00, indicando que a la misma debe deducirle el monto de Bs.12.000.000,00, quedando un total reclamado de Bs.148.000.000,00.
Solicita la indexación.
Solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Solicita la admisión de la demanda y que sea declarada con lugar.
No siendo posible el acuerdo en la presente causa, los demandados dieron contestación a la demanda, en donde alegan:
Opone la defensa previa de la prescripción de la acción.
Se opone a la admisión de la pruebas.
Alega la falta de cualidad e interés de la demandante y de los demandados para sostener el presente juicio.
Alega, que la demandante no fue trabajadora de la empresa “Foto Roxi”.
Alega, que los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis, son lo únicos propietarios del fondo de comercio “Foto Roxi”.
En base a la inexistencia de la relación laboral, niega los hechos alegados en el libelo, así como las cantidades peticionadas.
Niegan, que los demandados Roberto y Eduardo Gavorskis Harasek administren el fono de comercio “Foto Roxi”.
Por último, sea declarada sin lugar la demanda.
Del análisis tanto de la demanda como de la contestación a la misma, se verifica que el punto controvertido en la presente causa, es la existencia de la relación laboral. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, determinado lo anterior, puntualiza quien decide, que conteste a lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda, se verifica que es controvertido la existencia de la relación laboral, y siendo que fue negada pura y simplemente, es carga de la demandante demostar que prestó un servicio personal para los accionados. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandada produjo:
1) En lo que respecta al mérito favorable de autos, debe puntualizar esta Superioridad que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que fueron marcados A y A1 (folios 181 y 217 1era., Pieza). Al respecto se verifica que se trata de auto contentivo de decisión que declaró la separación de cuerpos de la hoy demandante con el ciudadano Eduardo Gavorskis, y que posteriormente en el mes de abril de 1985 fue disuelto el vínculo matrimonial por el órgano jurisdiccional, concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a los instrumentos que marcó “B” que rielan a los folios 218 y 219, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose los hijos que procreó la hoy accionante con el ciudadano Eduardo Gavorskis.. Así se declara.
4) En cuanto al documento que marcó “C”, contentivo de certificación de notas emitidas por el departamento de control de estudios del liceo “Agustín Codazzi”. Al respecto se verifica que se trata de las notas que obtuvo la hoy accionante en los estudios cursados en la mencionada institución y que dichas notas tienen fecha 07 y septiembre de 1975. Ahora bien, verificado lo anterior, esta Alzada concluye que la presente documental nada arroja para dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que se refiere como antes se indico a notas obtenidas por la demandante muchas de ellas antes de la fecha que ella indica en el libelo como inicio de la relación laboral. Así se declara.
5) Promovió la prueba de informes:
a) Entidad bancaria “Banesco”: Se verifica que al folio 398 de la primera pieza, cursa respuesta enviada por la mencionada institución, donde indica que el cheque serial 47367250, gr4iado contra la cuenta corriente nº 325-300587-3, por la cantidad de Bs.12.000.000,00, fue depositado en una cuenta de ahorro del Banco Corp Banca en fecha 03-06-2003 a favor de la hoy demandante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
b) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: Al folio 353 se verifica que el ente requerido informa que el expediente Nº 66-1983, se encuentra archviado en el Registro Principal; sin embargo verifica esta Alzada que los hechos que se buscan obtener con la prueba de informes que se analiza, ya constan a los autos, al valorar las documental marcadas A y A1. Así se declara.

6) Promovió la prueba de experticia medico siquiátrica o neurológica para determinar si los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis estaban en plena capacidad de raciocini para el día 03/08/2002. Se verifica al folio 482, que el Juzgado A quo, en fecha 22/03/2005, consideró inoficiosa la evacuación de esta prueba como lo había ordenado en el auto de admisión (folio vuelto del folio 176), debido al informe consignado por la apoderado de la parte demandada, siendo imposible su valoración, aunado al hecho, de que el presente procedimiento ni la presente prueba son los idóneos para demostrar el estado mental de los ciudadanos antes indicados. Así se declara.
. Ahora bien, en cuanto al informe riela a los folios 455 al 476 de la primera pieza del expediente; al respecto se verifica que el mismo es realzado por un organismo privado (tercero), que no es parte en el presente juicio, por un lado; por otro, es traído a los autos en forma irregular, no concediéndole esta Superioridad valor probatorio alguno. Así se decide.
7) Promovió prueba de experticia grafotecnica a ser practicada sobre el cheque girado por los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis, por Bs.12.000.000,00 a favor de la hoy demandante, solicitando se recabe el ejemplan del cheque de la entidad bancaria denominada “Banesco”. Al respecto se verifica que al folio 428, se recibió información del ente a quien se le requirió el ejemplar del cheque, quien informa que no ha sido ubicado, no pudiendo evacuar la prueba solicitada, siendo por tal motivo, imposible su valoración por este Tribunal. Así se declara.
8) Promovió la declaración de varios testigos, declarando tan sólo el ciudadano Luis Alejandro Brizuela. Del análisis de la presente declaración, la cual se verifica a través de la video grabación, se observa que el declarante además de afirmar que es amigo de los demandados, que ha viajado en ocasiones con ellos, se denota de sus respuestas que desconoce sobre los hechos que es interrogado, ya que cuando se le pregunta si la demandante trabajo para la firma “Foto Roxi”, responde que lo único es que a él no le consta. Ahora bien, verificado lo anterior, el presente deponente no le merece confianza ese Tribunal y en consecuencia se desecha la declaración que se analiza. Así se decide.
La parte demandante produjo:
1) Promueve documental que riela alo 52 de la segunda pieza del presente expediente, se verifica que dicha documental fue impugnada por la parte demandada mediante tacha. Al respecto se verifica, que se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de practicar experticia al mencionado documento; en tal sentido, se observa que al folio 50 de la segunda pieza, riela informe prestando por el mencionado cuerpo, donde informa que fue imposible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto computarizado y firma), por las razones que se indican en el ya indicado informe (Vid, folio 51). Ahora bien, verificado lo anterior, se precisa que la parte demanda no llegó a demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para tachar el documento que se analiza, por tal motivo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionante laboró para la empresa “Foto Roxi” desde el primero de septiembre de 1975 hasta el 03/08/2002, y que su último salario fue la suma de Bs.400.000,00. Así se declara.

2) En cuanto al documento que fue acompañado junto al escrito libelar y que consta al folio 53 de la segunda pieza del presente expediente; se verifica que tan sólo esta firmado por la demandante; en tal sentido, debe establecer quien juzga que no se le puede conceder valor probatorio, ya que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se decide.
3) En cuanto a lo indicado en el particular segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, se observa que no es un hecho controvertido que los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis, sean los propietarios de la empresa “Foto Roxi, que los ciudadanos Eduardo y Roberto Gavorskis Harasek, sean sus hijos y la venta realizada a ellos. Así se declara.
4) Promovió Prueba de Informes:
a) Banco Banesco: Se verifica que al folio 428, se recibió información del ente requerido, informado que la cuenta corriente solicitada tiene como titular al ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis y que la movilizan Luise Harasek De Gavrorskis y Eduardo Gavorskis, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
b) SENIAT: En cuanto a la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria y Aduanera, acerca de los cuidadnos ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido), Luise Harasek De Gavrorskis Eduardo y Roberto Gavorskis Harasek, presentaron declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los últimos diez años, quien juzga considera que con la evacuación de dicha prueba no se obtendría elemento alguno que ayudase a dilucidar el controvertido en la prueba, por lo cual se abstiene de valorar la presente prueba. Así se declara.
5) En cuanto al particular octavo y noveno del escrito promocional, se observa que lo indicado en dicho numerales no es objeto de valoración alguna, ya que se trata de alegatos realizados por la parte actora. Así se declara.
6) En cuanto a la información solicitada a las entidades bancarias Caribe y Banesco, al particular décimo (10) del escrito promocional, relativas a los movimientos de cuentas de los demandados; quien juzga considera que dichos hechos son irrelevantes a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa, que lo es, la existencia de la relación laboral. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de exhibición, donde solicita se le exhiba la planilla de ingreso al trabajo, solicitud de inscripción al IVSS, recibos de pago. Al respecto debe precisar esta Alzada, que si la parte demandada esta negando la relación laboral, mal se le puede exigir que traiga a los autos los originales de los instrumentos solicitados. Así se declara.
8) En cuanto a la exhibición de la nomina de la empresa “Foto Roxi”, quien juzga observa que al no ser exhibida, se tiene como exacto lo afirmado por la demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
9) En lo que respecta al documento que riela a folio 172, se verifica que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la parte demandada para el mes de mayo de 1992 prestaba servicios como encargada para “Foto Roxi”. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, del examen del material probatorio se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que la hoy reclamante prestó sus servicios desde el día 01/09/1975 hasta el día 03/02/2002, para el fondo de comercio “Foto Roxi” (Vid, documento que riela al folio 52 2da. Pieza). 2) No es un hecho controvertido que los propietarios del fondo de comercio indicado, sean los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis (Hoy Fallecido) y Luise Harasek De Gavrorskis. 3) Que el último salario que percibió la hoy accionante, fue la suma mensual de Bs.400.000,00. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad, que con el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, se busca beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir la prestación de un servicio personal, lo cual éste debe probar, habrá una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea, que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.
De manera que la norma analizada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.
En el presente caso, la parte accionada en el momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo, siendo probado durante el curso proceso la prestación de un servicio personal por parte del accionante, aunado al hecho de que fue alegada la defensa perentoria de prescripción en forma pura y simple, por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. Así se decide.
Es oportuno para esta Superioridad, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.
De forma que al determinar la recurrida la existencia de la relación de trabajo con base en la presunción del artículo 46 de la Ley del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por el actor y, considerar además, que debían darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto éstos habían sido negados y rechazados fundamentados sólo en la no existencia de la relación, dio una clara y precisa interpretación sobre el alcance y contenido de la normativa laboral invocada. En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos formulados por la recurrente y, así decide.” (Sentencia Nº 165, de fecha 14/06/2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz)

Determinado lo anterior, y visto de igual modo el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo, se debe tener por admitido que la hoy demandante laboró desde el día 01/09/1975 hasta el día 03/08/2002 para la empresa “Foto Roxi”, que en ésta última fecha fue despedida sin justa causa y que devengaba para ese momento la suma mensual de Bs.400.000,00 (amén de haber el demandante haber probado algunos de esos hechos. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la prescripción alegada, en tal sentido, se verifica que la relación laboral culminó en fecha 03/08/2002, que la demanda fue interpuesta en fecha 21/07/2003, es decir, para ese momento no había treansucrrido el lapso de un año de prescripción. Se observa, que en fecha 31/07/2003, se interrumpió el lapso de prescripción, con el registro de la copia certifica del libelo de demanda y su orden de comparecencia, ante la oficina de registro público (Vid, folio 287 al 295), y siendo que la audiencia preliminar tuvo su acto primitivo en fecha 03 de marzo de 2004 (Vid, folio 141 1era. Pieza), resulta claro, que la prescripción no opero en la presente causa. Así se declara.

Determinada la no procedencia de la prescripción pasa a pronunciarse esta Alzada sobre la falta de cualidad e interes alegados por los codemandados Eduardo y Roberto Gavorskis Harasek.

A los fines de decidir, sobre el punto alegado:

Que, no es un hecho controvertido que los ciudadanos Eduardo y Roberto Gavorskis Harasek, son hijos de los ciudadanos Zdislovas Heirich Gavorskis y Luise Harasek De Gavrorskis, propietarios del fondo de comercio para quien laboró la hoy accionante.
Que, en fecha 27/01/2006, falleció el ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis.
Que, deja como herederos a su cónyuge Luise Harasek De Gavrorskis y a sus dos hijos Eduardo y Roberto Gavorskis Harasek. (Vid, documento que riela al folio 6 de la segunda pieza).

Que, la sucesión es una Institución del Derecho Civil por medio de la cual se adquieren derechos y obligaciones, que son transmitidos mortis causa, o por actos entre vivos, este último a través de los contratos.

Que, con respecto a la sucesión mortis causa, se verifica que el artículo 993 del Código Civil, dispone:

“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Es de reasaltar que los derechos y obligaciones transmitidas mortis causa son de tal importancia que el legislador estableció formas en las cuales debía practicarse la citación en el proceso judicial cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido (Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil), en tal sentido la doctrina pautada por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 202, comenta:

“Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art.215) -Ob cit.- o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien , finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aun se desconoce si existe algún heredero”

En el ordenamiento jurídico venezolano para las sucesiones son aplicables aquellas normas que regulan la comunidad, teniéndose como fuente de la comunidad los hechos fortuitos, tal como lo señala la doctrina de Manuel Simón Egaña, en su obra Bienes y derechos reales, página 296:

“También se señalan los hechos fortuitos como un tercer orden de fuentes de la comunidad, vale decir, hechos que se producen independientemente de la voluntad, pero cuya verificación, en vista de una previsión legislativa, trae como consecuencia la comunidad (incidental). El caso fundamental de nacimiento de la comunidad en vista de un hecho fortuito, es el de las sucesiones mortis causa. Con ocasión de la muerte de una persona se origina o se puede originar la comunidad hereditaria. Tal es el caso por ejemplo, cuando alguien muere sin dejar testamento y tiene varios hijos; por el simple hecho de su muerte, nace una comunidad que puede disolverse después, si así o desean los comuneros (herederos).”


Verificado todo lo anterior, debe ésta alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por los co-demandados; se observa, que en autos consta la copia del acta de defunción del ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis, donde se evidencia que tanto Roberto como Eduardo Gavorskis Harasek, son herederos de dicho causante.
Así las cosas, podemos observar que aun cuando los ciudadanos Eduardo y Roberto Gavorskis, inicialmente podría decirse que carecian de cualidad e interes para sostener el presente juicio, por no ser propietarios del fondo de comercio para el cual prestó servicios la hoy demandante; sin embargo, ha quedado admitido su condición de herederos del ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis. Así se decide.

En apoyo a lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia ha señalado:

“Cuando el derecho en sentido subjetivo (poder jurídico) ha sido atribuido a más de una persona, cuando existe pluralidad personal en el lado activo, se dice que hay una comunidad de derecho.”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto los ciudadanos Eduardo y Roberto Gavorskis, son herederos del ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis, y en consecuencia forman parte y representan a la comunidad hereditaria formada con ocasión de la muerte de la ciudadano antes indicado; y tienen cualidad para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, teniéndose tales ciudadanos como demandados en la presente causa, en su condición de herederos del ciudadano Zdislovas Heirich Gavorskis. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, quien juzga observa que aún cuando la demandante indica en forma genérica que reclama Bs.160.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, sin indicar monto ni conceptos reclamados; de los hechos probados y admitidos en la presente causa, así como de los elementos probatorios permite a quien juzga obtener cuando son los conceptos debido a la hoy demandante, así como su cuantificación, lo cual se obtiene del documento que riela al folio 52 de la 2da. Pieza, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses generados por la Antigüedad, y las indemnizaciones por despido, que son procedentes al haber culminado la relación laboral por despido injustificado. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar las cantidades debidas a la demandante por los conceptos antes identificado; para lo cual se considerará el salario de Bs.400.000,00 mensual. Así se declara.
Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-1975 al 03-08-2002: 26 años, 11 meses y 02 días.
Corte de Cuenta: Desde el 01-09-75 al 19-06-97: 21 años, 10 meses y 18 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüeda:
660 días x Bs. 14.666,67 Bs. 9.680.022,20.
Literal “b” del artículo 666 ejusdem: Bs. 3.000.000,00.
Prestación de Antigüedad: Artículo 108 y 665 eiusdem del 19-06-97 al 03-08-2002;
240 días x Bs. 14.666,67 Bs. 3.520.000,80.

(20 días adicionales correspondientes
2 al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000,
6 al 2001 y 8 al año 2002). Bs. 293.333,40.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
90 días x Bs.14.666,67 Bs. 1.320.000,30.
Indemnización por Despido Injustificado:
150 días x Bs.14.666,67 Bs. 2.200.000,50.

Vacaciones Vencidas:
456 días x 13.333,33 Bs. 6.080.000,00.

Vacaciones Fraccionadas:

24,75 días x 13.333,33 Bs. 330.000,00.

Utilidades Vencidas:
405 días x 13.333,33 Bs. 5.400.000,00.

Bono Vacacional Vencido:

171,25 días x 13.333,33 Bs. 2.283.333,33.

Ahora bien, sumadas todas las cantidades acordadas por este Tribunal por los conceptos antes indicados y cuantificados, arroja un total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Seis Seiscientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs.34.106.690,03), que es el monto que le corresponde a la hoy por los rubros antes cuantificados; debiendo deducirle la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), ya cancelados a la demandante, quedando un remanente de Veintidós Millones Ciento Seis Seiscientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs.22.106.690,03), cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la accionante como diferencia debida por los demandados, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses generados por la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, los mismos son acordados; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio (inclusive) de 1997, hasta el mes de agosto de 2002. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración la suma de Bs.12.680.022,00, desde el ya indicado mes de julio de 1997. 4º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por estos conceptos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio (inclusive) de 1997, hasta el mes de agosto de 2002. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme al salario de Bs.14.666,67 diario, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión de fecha 26/07/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA SOUTO VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.278.004, y en consecuencia se condena a solidariamente a los ciudadanos LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 344.863, 7.220.089 y 4.566.543, respectivamente y en ese orden; a cancelarle a la demandante, ya identificada, la cantidad indicada en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, intereses generados por la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses moratorios, cuantificados bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.572.
JH/ltc.