REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano ROBERT SURMAY JIMENEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Medina Villalonga, Mildred Margarita Ansart, Daniel Acosta Ochoa y Katiuska Chirinos, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade y Ernesto Polote Otaiza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 31/05/2006, mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demandada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 20/09/2006, a las 10:00 a.m., difiriendo en esa oportunidad por lo complejo del asunto el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 27/09/2006, se dictó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo cual, pasa a reproducir en su integridad, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse esta Alzada, previamente a cualquier otro hecho, acerca del alegato de la parte demandante realizado en la audiencia de apelación; en el sentido, que la audiencia de juicio estaba fijada para las 9:00 a.m., y el apoderado judicial de la parte demandada ingresó a las 9:05 de la mañana, solicitando se aplique la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, se observa:
Que, no es un hecho controvertido que el abogado Ernesto Paolone, apoderado de la parte demandada ingresó a la sala de audiencia a las 9:05 de la mañana.
Que, el juez de juicio no estaba presente en la sala de audiencias cuando fue anunciada la misma y tampoco cuando ingreso el apoderado de la demandada a las 9:05 de la mañana.
Que, el juez de juicio se apersonó a la sala de audiencia posterior a la llegada del apoderado judicial de la parte demandada.

Que, la audiencia de juicio no se llevó a cabo en la hora en que estaba prevista.

Es oportuno para quien decide, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Ahora bien, tomando en consideración que el juez que debía presidir el acto compareció después de la hora fijada, debe entenderse que en el momento en que el Alguacil anunció el mismo, el Tribunal no se encontraba constituido, es por ello que no podía el sentenciador de alzada aplicar la sanción contenida en el artículo 151…” (Sentencia de fecha 11/10/2005).

Visto el criterio que antecede, y visto que no es un hecho controvertido que el juez de juicio no se encontraba en la sala de audiencia cuando fue anunciada la misma ni cuando hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, es claro que el Tribunal no se encontraba constituido para la celebración de dicho acto, estándole vedado al juez de primer grado y a esta alzada aplicar la sanción por incomparecencia de la demandada prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la audiencia de juicio no se llevó a cabo en la hora prevista sino luego de la llegada retrasada del juez de juicio a la sala de audiencia, momento para el cual se encontraban presente ambas partes. Así se declara.


I
DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegó la apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación alegó que el juez de juicio en la audiencia declaró sin lugar la demanda con fundamentos al fondo del asunto debatido; sin embargo cuando hace la reproducción integra del fallo, declara sin lugar la demanda por encontrarse prescrita la acción.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, esta Alzada observa:

Que, efectivamente de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verificó que ciertamente el juez de juicio declaró sin lugar la demanda con fundamento al fondo del asunto, sin embargo en la reproducción integra del fallo se refiere a la defensa perentoria de prescripción y en ella se basa para declarar sin lugar la demanda.
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que debido al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, por lo que el juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, puede suceder, que la sentencia contenga uno o varios capítulos declarados con lugar a favor de una de las partes, o mejor como en el presente caso, donde en la audiencia fue declarada sin lugar la demanda absolviendo completamente al demandado de la misma, pero por otros motivos distintos a la defensa perentoria de prescripción expuesta en la contestación; y que luego en la reproducción integra del fallo el juez de juicio verificó su error y lo corrigió, ya que tenía que pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria antes indicada. En este caso quien tiene la legitimidad para apelar será evidentemente la parte actora, produciéndose en este caso un efecto devolutivo total de la apelación, adquiriendo el juez de alzada la jurisdicción sobre toda la materia controvertida, de tal modo que se pudiese revocar o confirmar total o parcialmente la sentencia, por lo que en el caso que nos ocupa el quien decide esta en la obligación de pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de prescripción, puesto que la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación, amén de insistir la parte demandada en la audiencia de apelación, en la defensa de prescripción de la acción. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que se inicia este juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el demandante ROBERT SURMAY JIMENEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que afirma haber ingresado el día 02/05/1990a prestar sus servicios personales como trabajador.
Igualmente, sostiene el demandante que la empresa demandada le propuso renunciar a cambio de una bonificación.
Que, en fecha 11/12/2000, le hizo firmar bajo engaño una amañada transacción.
Que, no se incluyó en la liquidación el beneficio del Programa Único Especial, por lo cual reclama una diferencia de prestaciones sociales.
El 15 de mayo del año 2001 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso la defensa previa de perención de la instancia, así como las defensas perentorias de prescripción de la acción, falta de cualidad e interés y cosa juzgada. Por último, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.
En cuanto a la defensa de prescripción, esta Superioridad observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 30/11/2000 (Vid, folio 15 y 18), y la interposición de la demanda se realizó, el 22/11/2001, no habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que a los folios 187 al 192, cursa copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, se debe concluir para la fecha de registro, es decir, 30/11/2001, se logró interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a correr en día 30/11/2000; iniciándose su computo nuevamente en esa fecha y visto que no existe ningún acto de interrupción de la prescripción posterior, ya que la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar se realiza en fecha 16 de abril de 2004; es obvio que entre el día 30/11/2001 y el día 16/04/2004, transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 61 ejusdem. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano ROBERT SURMAY JIMENEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual reclamaba el pago total Bs. 83.345.005,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se resuelve.

II
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT SURMAY JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.274.836, contra la sociedad mercantil contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.541
JH/ltc.