REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO LOVERA FIGUEROA, representado judicialmente por el abogado José Oswaldo Montero, contra la sociedad Mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., representada por los abogados Veruschka Auxiliadora Jaimes y José Gabriel Acosta; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien dictó sentencia en fecha 05/08/2005, declarando con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior se solicito recurso de control de la legalidad, siendo éste declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02/12/2004.

Posteriormente se interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada por el ya mencionado Juzgado Superior, la cual fue declara inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06/06/2005, fue solicitada por Industrias Iberia, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/08/2005, así como su aclaratoria.

En fecha 01/03/2006, fue dictada sentencia por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión y en consecuencia anuló la sentencia de fecha 05/08/2004 y todas las decisiones y actos posteriores, reponiendo la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua, dicte decisión de fondo.

Recibido el expediente por este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo ordenado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad para ello, se pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo:
Que, se desempeño como gerente de informática para la accionada desde el día 10/01/2000 hasta el día 13/11/2003.
Que, devengaba un salario de Bs.2.150.000,00, mensual.
Que, fue conminado a renunciar bajo la acusación criminal de sustraer y vender información.
Que, ante la negativa de aceptar el renunciar, fue despedido en fecha 13/11/2003.
Que, la empresa no acudió a participar el despido.
Que, finalmente cuando le pagan sus prestaciones sociales, él observo que no le pagaron las indemnizaciones que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior reclama: 1) Bs.8.599.999,20, por concepto de indemnización por despido injustificado. 2) Bs.2.150.000,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. 3) Bs.335.000,00 y Bs.259.107,00, por concepto de intereses de mora. 4) Bs.3.403.231,00 por concepto de costas procesales. Reclama un total de Bs.14.747.337,00.
Admitida la demanda, celebrada la audiencia preliminar y no siendo posible el acuerdo, , el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 74 al 87, en donde alegó:
Niega, haber realizado acusación criminal en contra del actor.
Niega, que estuviese obligada a participar el despido.
Alega, que el reclamante era un trabajador de dirección, estando excluido del procedimiento de estabilidad.
Que, pago correctamente las prestaciones sociales del demandante.
Niega, estar obligada a pagar al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ocupaba el cargo de “Gerente de Informática”, siendo el encargado de planificar, administrar, controlar y supervisar los proyectos de área de informática, coordinar y controlar las actividades de soporte y mantenimiento de los sistemas existentes, analizar, evaluar e implementar nuevos requerimientos harware, detectar las necesidades de adistramiento del personal que utiliza los sistemas de la empresa.
Que, el hoy demandante presentaba a los directivos proposiciones para adquirir e implementar sistemas de comunicaciones.
Que, el hoy actor representaba a la demandada ante los demás trabajadores y terceros.
En virtud, de lo antes indicado ratifica que el hoy demandante ocupaba el como trabajador el carácter de empleado de dirección, y en ello se fundamenta para rechazar tota y cada una de las cantidades reclamadas.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, determinado lo anterior, puntualiza quien decide, que conteste a lo prevista en los artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, cantidad cancelada al demandante; siendo controvertido el carácter o no de trabajador de dirección del hoy accionante, siendo carga de la demandada demostrar dicha afirmación. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandada produjo:
1) En lo que respecta al mérito favorable de autos, debe puntualizar esta Superioridad que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que riela a los folios 36 al 40, se observa que los mismos no fueron objetados en modo alguno por la parte accionante, por lo cual, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose con los mismos, que el hoy reclamante gestionaba el periodo de vacaciones, cursos a realizar del personal perteneciente al departamento de informática. Asimismo se demuestra que conjuntamente con la gerente de administración e y finanzas, les comunica al personal antes indicado los aumentos de sueldo que hayan sido objeto. Así se declara.
3) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 41 al 60 (marcados 6 al 12), al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor autorizaba pagos a terceros (proveedores) en nombre de la hoy accionada. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que riela a los folio 61 al 63 (marcados 14 y 15), se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio.. Así se declara.
5) En cuanto a los documentos marcados 15 al 19, se verifica que solicito su exhibición, siendo negada su admisión por el Juzgado A quo, por lo cual es imposible su valoración. Así se declara.
6) Promovió la declaración de los ciudadanos Aura Gil, Isvette Rodríguez, José Chaparro y Yadira Prieto: Se verifica del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, que todos los testigos promovidos rindieron declaración y fueron contestes en afirmar, que le hoy accionante en el ejercicio de sus funciones como gerente de informática para la accionada, dirigía personal, realizaba compra de insumos para el departamento de informática, realizaba sugerencias técnicas, gozaba de varias prerrogativas, que no le eran otorgadas a los demás trabajadores, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandante produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2) En cuanto a los testigos promovidos, se verifica que tan sólo asistió a rendir declaración la ciudadana Yadira Prieto, testimonio que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) De la prueba de informes se extrae que la demandada, no realizó participación de despido alguna entre el día 14 y 20 de noviembre de 2003. Así se declara.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma. Así se declara.
Por otro lado, del examen del material probatorio se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que el hoy reclamante gestionaba el periodo de vacaciones y cursos a realizar del personal perteneciente al departamento de informática. Asimismo se demuestra que conjuntamente con la gerente de administración y finanzas, les comunica al personal antes indicado los aumentos de sueldo que hayan sido objeto. 2) Que el actor autorizaba pagos a terceros (proveedores) en nombre de la hoy accionada. 3) Que el hoy demandante en el ejercicio de su cargo dirigía a otros trabajadores y realizaba la compra de insumos en representación de la hoy accionada. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

A su vez, la doctrina de la Sala de Casación ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado en la presente causa, que el hoy reclamante, intervenía directamente en la toma de decisiones en representación de la accionada, en un área tan vital como lo es hoy en día el departamento de informática; determinando en el ejercicio de sus funciones el rumbo de la empresa demandada, representándola u obligándola frente a los demás trabajadores y frente a terceros, confundiéndose en tal sentido con el propio patrono. Así se declara.
Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente el trabajador demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, cumplió labores que permiten clasificarlo como un empleado de dirección, conforme a las previsiones del artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.
Siendo ello así, es decir, que el hoy reclamante ocupo la categoría de empleado de dirección para la empresa demandada, es oportuno, indicar que el artículo 112 eiusdem, dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; y conforme a la norma antes indicada, tampoco le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaración, resulta improcedente la solicitud de intereses moratorios. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO LOVERA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.418, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-01-1957.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.523.
JH/ltc.