REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000210


PARTE ACTORA: Ciudadano COLAGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.435.420.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EFREN AVILA, GARY AVILA y JOSE GREGORIO GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.809, 94.068 y 99.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 42.645.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano COLAGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO en contra de PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 30 de Mayo de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos y el 06 de junio de 2006 publicó la sentencia respectiva, declarando CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 31 de julio de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar hubo colisión de vehículos en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, en el que estuvo involucrado su automóvil, todo según consta del expediente de actuaciones administrativas llevadas por la oficina de choques simples del cuerpo técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 42, Sector Norte Turmero, y que es el único Apoderado Judicial de la empresa.

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, es importante indicar que si bien es cierto las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la parte recurrente se evidencia que la situación se encuentra encuadrada en la figura de fuerza mayor, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificado y fundado de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo análisis la parte actora otorgó Poder únicamente al Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 42.645, en fecha 29 de noviembre de 2005.

En segundo lugar, consta al expediente copias certificadas de expediente N° 0734-06, llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Estatal N° 42 Aragua, sector Norte – Turmero, a través del cual constata quien decide que el día 30 de mayo de 2006 a las 8:00 a.m. tuvo lugar choque simple en la Avenida Intercomunal Turmero – Maracay, a la altura del Colegio de Abogados del Estado Aragua, sede social, en el cual se encontró involucrado el vehículo conducido por el Abogado precedentemente identificado, actuaciones estas debidamente suscritas por funcionario competente, las cuales, por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y “con contenido y eficacia erga omnes” y que admiten prueba en contrario, merece pleno valor probatorio.

Señala el Doctor Arístides Rengel-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Por tanto, el Informe de Accidente de Tránsito y sus anexos levantado por el Cabo Segundo Nelson Sánchez, identificado en autos, adscrito al mencionado Organismo, no constituye documento privado emanado de tercero, y por tanto, no es necesario para su validez probatoria que sea ratificado en juicio por quien lo suscribió.

En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base al mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fiel garantía de los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B. SE REVOCA tanto el Acta levantada el 30 de Mayo de 2006 como la sentencia publicada el 06 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En vista que la Juez de la causa se pronunció al fondo de la demanda, remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la redistribución del expediente entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000210
ACIH/pm.