REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000237

PARTE ACTORA: Ciudadana HORTENSIA INDIRA GARRIDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.266.185.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN PABLO ZEIDEN e YLSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.202 y 78.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 03/05/1996, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 5; UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de julio de 1997, bajo el N° 99, tomo 851-A; ciudadanos AURORA ALFONZO DE LAGUADO, PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO, YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN y OMAR HERNÁNDEZ.

DIRECTORA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ: AURORA MARIA ALFONZO DE LAGUADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.019.690.

REPRESENTANTE LEGAL DE UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS: PEDRO OMAR HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.114.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ): Abogados NORELYS ROMERO y ANA CRISTINA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.550 y 75.679 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SAN MARTIN DE TOURS: Abogado PEDRO GONZALEZ FAJARDO, Inpreabogado Nº 96.757.

MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana HORTENSIA INDIRA GARRIDO GONZÁLEZ en contra de UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 03/05/1996, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 5; UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS, y solidariamente ciudadanos AURORA ALFONZO DE LAGUADO, PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO, YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN y OMAR HERNÁNDEZ, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 16 de Mayo de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos y el 29 de junio de 2006 publicó la sentencia respectiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron recursos de apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 02 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, así como del Representante Legal y del Apoderado Judicial de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. Se dejó asimismo constancia de la incomparecencia de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial,

El Recurso de Apelación ejercido por la parte actora fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS, fue declarado SIN LUGAR y la Apelación de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ se declaró DESISTIDA; todo lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

II.1) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderado Judicial de la demandante, en primer lugar, que la condenatoria opera sobre las Unidades Educativas y no sobre las personas naturales que también fueron demandadas por lo que la sentencia violenta el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar que las vacaciones no fueron calculadas en base a lo peticionado en el libelo de la demanda y debieron calcularse de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Educación, por lo que la Juez debió aplicar la norma que mas le favoreciera al trabajador; y en tercer lugar que el patrono no cumplió con las cotizaciones del Seguro Social por lo que debe reintegrársele por completo ese dinero a la trabajadora.

En cuanto al fundamento del recurso respecto a que la condenatoria de la recurrida opera sobre las Unidades Educativas y no sobre las personas naturales, encuentra esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que en el Libelo de Demanda indica la accionante que demanda por pago de prestaciones sociales a UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, a UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS, y solidariamente a los ciudadanos: AURORA ALFONZO DE LAGUADO, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO, YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN y PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ, en sus caracteres de socios las tres primeras y administrador el último de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ; y OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de socio y administrador de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS; demanda que fue recibida el 16 de Diciembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, según consta de comprobante que cursa al folio cuarenta y dos (42).

Una vez aplicado el despacho saneador contemplado en el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, y subsanada la demanda, el Tribunal de la causa la admitió por auto del 08 de febrero de 2006, y fueron librados los Carteles de Notificación respectivos, ordenándose la comparecencia de todos los antes mencionados a la Audiencia Preliminar inicial, en cumplimiento del artículo 126 ejusdem, los cuales fueron debidamente practicados y consignados por el Alguacil, dejando constancia el Secretario del Tribunal.

En la sentencia publicada la Juez condenó a las co-demandadas UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS a cancelar los distintos conceptos demandados, omitiendo indicar que debían igualmente cumplir solidariamente con el fallo las personas naturales igualmente demandadas.

En atención a ello, y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 7 del referido texto normativo, conforme al cual una vez notificadas las partes quedan a derecho para todos los actos del proceso sin que sea necesario volverlas a notificar, establece este Tribunal de Alzada que una vez que mediante Acta levantada por la Juez de la causa el 16 de mayo de 2006 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, declarándose posteriormente Parcialmente Con Lugar la demanda, indefectiblemente en la publicación de la sentencia respectiva debió condenarse a TODOS los co-demandados, tanto personas jurídicas como personas naturales, lo cual redunda en la tutela judicial efectiva que estamos obligados constitucionalmente los Jueces a proporcionar a los justiciables. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, fundamenta el Recurso ejercido la parte demandante en que las vacaciones debieron calcularse de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Educación. Encuentra quien decide que la Juez de la causa aplicó la normativa laboral vigente, en resguardo de los derechos de la trabajadora, y en tal sentido se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, indicó la recurrente que el patrono no cumplió con las cotizaciones del Seguro Social por lo que debe reintegrársele por completo el dinero a la trabajadora. En cuanto a este fundamento del Recurso, establece esta Juzgadora, conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al no constar en autos que la demandante haya sido debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y mucho menos que se le hicieran descuentos salariales por concepto de pago de cotizaciones a dicho Organismo, si bien es cierto que incurrió el patrono en el incumplimiento de una obligación de carácter legal conforme a la Ley del Seguro Social, no es procedente en derecho ordenar reintegro alguno por cantidades que nunca salieron del patrimonio de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
II.1) RECURSO DE APELACIÓN CO-DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS:

Como fundamento del Recurso ejercido estableció el Apoderado Judicial de la co-demandada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial se encontraba quebrantado de salud y de reposo médico, y que si bien es cierto la co-demandada otorgó Poder a tres Abogados, los otros 2 co-Apoderados nunca realizaron actuaciones que demostrasen la aceptación del otorgamiento que se les hizo.

Es deber de este Tribunal de Alzada indicar que las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, y analizado el fundamento de la parte recurrente se evidencia que no quedó demostrada ni la fuerza mayor, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, ni el caso fortuito, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificados y fundados de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo análisis la co-demandada otorgó Poder a tres (03) profesionales del Derecho, a saber: MARIANA SMITH, PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO e ISRAEL ANTONIO DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.735.861, 8.693.064 y 5.153.271, respectivamente, quienes a partir del momento del otorgamiento el 22 de febrero de 2006, según consta de Documento Poder que riela en autos, quedaron facultados para actuar en el juicio en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, sin que conste revocatoria o renuncia alguna al respecto.


En segundo lugar, no consta al expediente Informe Médico alguno, y menos aún se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece absolutamente la parte recurrente de medios probatorios a través de los cuales pueda este Tribunal de Alzada constatar la veracidad del fundamento del Recurso.

En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se concluye que con la incomparecencia de la co-demandada, que se encontraba a derecho, se socavó una de las bases fundamentales de la Audiencia Preliminar, como lo es dar solución a la controversia a través de los medios alternos de justicia, y en atención a ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


III
II.3) RECURSO DE APELACIÓN CO-DEMANDADA
UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ

Dada la incomparecencia de la co-demandada a la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica este Tribunal:

La ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la co-demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDA LA APELACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana HORTENSIA INDIRA GARRIDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.266.185. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de julio de 1997, bajo el N° 99, tomo 851-A. TERCERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 03/05/1996, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 5. SE MODIFICA la sentencia publicada el 29 de Junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la condenatoria establecida por la Juez A-Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda recae en: UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS, y solidariamente en los ciudadanos: AURORA ALFONZO DE LAGUADO, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO, YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN y PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ, en sus caracteres de socios las tres primeras y administrador el último de la UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ; y OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de socio y administrador de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN MARTIN DE TOURS, todos plenamente identificados. Quedan firmes los conceptos y montos acordados.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia, y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y fines. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:09 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000237
ACIH/pm.