REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000213


PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.218.611.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados DAIDY MARCANO y ANDREA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.511 y 117.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADA JUDICIAL: Abogado DIONNIS LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.058.

MOTIVO: APELACIÓN


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NANCY DEL VALLE MUÑOZ en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 31 de mayo de 2006 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar inicial, en virtud de lo cual se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 13 de junio de 2006 fue publicada la sentencia respectiva, declarándose CON LUGAR la demanda incoada, en contra de la cual la accionada ejerció Recurso de Apelación.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 03 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA Y APELANTE, así como del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCORCHA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.182.317, quien compareció en calidad de testigo; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento del Recurso ejercido indicó la Apoderada Judicial que la empresa le otorgó Poder en la ciudad de Caracas el 30 de Mayo de 2006, el cual fue enviado por MRW a la sede de la demandada en esta ciudad de Maracay, que se hizo presente en la Audiencia sin el referido documento pero que posteriormente el mensajero del Instituto Universitario lo trajo al Circuito Judicial quince (15) minutos después de concluido el acto.

Se procedió a la identificación e interrogatorio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCORCHA BRICEÑO, antes identificado, quien manifestó que el 31/05/06 se dirigió a la sede de MRW a buscar el sobre proveniente de la ciudad de Caracas y llegó al Circuito Laboral aproximadamente a las 11:40 o 11:45 a.m., siendo atendido por un Alguacil que le informó que la Audiencia ya había concluido.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales encuentra este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial la Juez de la causa dejó constancia de la presencia de la Abogado DIONNIS LEMUS, quien no acreditó su carácter, aplicando la consecuencia de ley.

Se constata de Documento Poder que riela a los folios 97 y 98 del expediente, que fue otorgado únicamente a la mencionada profesional del Derecho por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de Mayo de 2006, y fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el 15 de Junio de 2006, oportunidad en la cual la referida Abogada presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia.

Es oportuno destacar que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes pueden actuar en el proceso mediante Apoderado, quien debe estar facultado por mandato o poder autenticado, u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal.

Este Despacho verifica que efectivamente la Abogado de marras no acreditó oportunamente su carácter en el proceso, siendo de vital importancia que en la Audiencia Preliminar ambas partes esten, si no presentes, debidamente representadas, toda vez que el espíritu y propósito fundamental de tal acto es la resolución de la controversia planteada a través de los medios alternos de justicia, resultando imposible que un profesional del Derecho sin las atribuciones de ley pueda llegar a acuerdo a alguno en nombre de alguna de las partes.

Por otro lado, encuentra esta Juzgadora que desde el 27 de abril de 2006 la accionada se encontraba en conocimiento de la demanda incoada en su contra y de que se verificaría la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación, ello certificado por el Secretario; y que no fue sino más de un (01) mes después cuando otorgó el Poder respectivo, justamente un (01) día antes de la celebración del acto, en una ciudad diferente a esta, siendo necesario el envío a través de correo (MRW), lo cual pudiera interpretarse como falta de diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.

Aunado a ello, la profesional del Derecho abandona la sede jurisdiccional antes que el motorizado, antes identificado, llegase con el Poder en cuestión, y lejos de consignarlo en la misma fecha de la Audiencia deja transcurrir el lapso de ley para la interposición del Recurso de Apelación, cuando lo acompaña a la diligencia.

Es por los razonamientos que anteceden que no obstante establecer Nuestra Carta Fundamental que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, en aras de la tutela judicial efectiva, que se concluye que en el caso de marras la Juez de la causa actuó ajustada a Derecho, en virtud que es deber de todo Juzgador examinar las características que distinguen a cada caso concreto sometido a su análisis, y en el presente asunto no desplegó la accionada toda la celeridad necesaria, que es, por demás, uno de los pilares fundamentales del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia, y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y fines. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos


Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:06 p.m. LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.





























Exp. Nro. DP11-R-2006-000213
ACIH/pm.