REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000248
PARTE ACTORA: Ciudadanas YNGRID BEATRIZ ESCOBAR QUINTERO y ANA MARY MORENO MONCADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.115.132 y 12.926.426, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados ISABEL FARIA y GERIN DEL MILAGRO PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.752 y 67.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP MUEBLES JSA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano SALEM AZOUZ DAYEK.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado SANDRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 101.058.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas YNGRID BEATRIZ ESCOBAR QUINTERO y ANA MARY MORENO MONCADA en contra de CORP MUEBLES JSA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 28 de Junio de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos y el 06 de julio de 2006 publicó la sentencia respectiva, declarando CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 03 de octubre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y el representante legal de la accionada asistido de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte demandada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar el vehiculo en el que se trasladaba el Representante Legal desde la ciudad de Caracas, su lugar de residencia, sufrió pinchadura en uno de sus cauchos que ameritó atención de los centinelas de Aragua, y aunado a ello, sufrió dolor abdominal que ameritó atención médica.
A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, es importante indicar que si bien es cierto las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la parte recurrente se evidencia que la situación se encuentra encuadrada en la figura de fuerza mayor, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificado y fundado de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo análisis no consta en autos documento Poder otorgado por la parte demandada.
En segundo lugar, consta al expediente Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, expedida el 29 de Junio de 2006, en la que consta que el Representante Legal de la accionada reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En tercer lugar, consta al expediente Reporte N° 48980 del 28 de junio de 2006, de Centinelas del Estado Aragua, Policía Estadal de Circulación, en el que el funcionario hace constar la asistencia brindada al vehículo del Representante Legal de la empresa, actuación esta debidamente suscrita por funcionario competente, que por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y “con contenido y eficacia erga omnes” y que admite prueba en contrario, merece pleno valor probatorio.
Señala el Doctor Arístides Rengel-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
Por tanto, el referido Reporte no constituye documento privado emanado de tercero, y por tanto, no es necesario para su validez probatoria que sea ratificado en juicio por quien lo suscribió.
En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base al mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fiel garantía de los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CORP MUEBLES JSA, C.A. SE REVOCA tanto el Acta levantada el 28 de Junio de 2006 como la sentencia publicada el 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En vista que la Juez de la causa se pronunció al fondo de la demanda, remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la redistribución del expediente entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos
Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:32 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000248
ACIH/pm.
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