REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Octubre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000256


PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.144.

APODERADO JUDICIAL: Abogado BELTRAN SALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.491.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RODVEN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13/02/1986, bajo el N° 27, Tomo 28-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO en contra de INVERSIONES RODVEN C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta el 04 de Julio de 2006 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar inicial, en virtud de lo cual declaró la presunción de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y publicó la respectiva sentencia el 12 de julio de 2006, declarando CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 04 de octubre de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la accionada fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial no asistió por “problemas de causa mayor”, sin abundar en explicaciones respecto a ello.

De igual manera, indicó que el reclamante llegó a acuerdo con la empresa con respecto al pago de sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 22.928.894 y aceptó que se le pagarían dos millones mensuales desde Enero hasta Noviembre, en atención a lo cual consigna los Recibos de Pagos suscritos por el demandante en señal de aceptación, y solicita sean valorados en base al Principio de la Primacía de la Realidad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, respecto a las documentales consignadas ante este instancia en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación (folios 56 al 81), indica esta juzgadora que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se dan por reproducidos, otorgan a los jueces laborales la potestad para que, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguemos y establezcamos la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley señala.

En efecto, de conformidad con dicho texto normativo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, y en la búsqueda de esa verdad material puede ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción.

Sobre tal lineamiento, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de las facultades que le otorga la ley adjetiva laboral en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.

Así, en sentencia del 04 de septiembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el caso NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra FERRETERÍA EPA, C.A., la Sala indicó:

“(...) al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes (...) Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto (...)”



En concatenación del análisis que antecede, indica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este orden de ideas, queda evidenciada la imposibilidad de promover pruebas ante esta Instancia, salvo que se trate de los medios demostrativos de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que la Audiencia Preliminar inicial es la única oportunidad en la que las partes pueden presentar su respectivo material probatorio, y al valorar las documentales consignadas esta sentenciadora estaría vulnerando la igualdad entre las partes, la equidad y la seguridad jurídica, además del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Como corolario de los razonamientos que anteceden, por ser la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INVERSIONES RODVEN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13/02/1986, bajo el N° 27, Tomo 28-A Sgdo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 04 de Julio de 2006 y sentencia publicada el 12 de Julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:07 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000256
ACIH/pm.