REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de octubre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000240

PARTE ACTORA: Ciudadana NEIVIS COROMOTO GUERRERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.342.765.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFINSO BASTIDAS, Inpreabogado N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 29 de abril de 1998, bajo el N° 66, Tomo 896-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NEIVIS COROMOTO GUERRERO OVIEDO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA BÁRBARA, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 13 de Junio de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 20 de septiembre de 2006 a las 9:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y apelante, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, tal como consta en el Acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2.006. En consecuencia, este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 29 de abril de 1998, bajo el N° 66, Tomo 896-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:50 a.m.

LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000240
ACIH/pm.