REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000242


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ROBERTO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.810.575.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ARACELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALCANVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 712, Tomo 3D, el 30 de agosto de 1951.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MAURO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.379.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por accidente de trabajo incoara el ciudadano LUIS ROBERTO MATOS GONZALEZ en contra de ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALCANVEN), ambas partes identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 22 de junio de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 21 de septiembre de 2006, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso interpuesto, indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente que la Juez de la causa no aplicó los artículos 52 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aplicó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyos supuestos de hechos son totalmente diferentes a los que se plantean en esta causa, pues la empresa quedó debidamente notificada.

Evidencia esta Juzgadora que en el Libelo de demanda estableció la parte actora que laboró para la accionada como primer ayudante de prensa, devengando un salario diario de Bs.- 6.912,00, desde el 26 de junio de 1993 hasta el 17 de noviembre de 2001, cuando sufrió accidente que le ocasionó fractura de pulgar, índice y meñique de la mano izquierda, produciéndole una limitación funcional, lo cual se traduce en incapacidad parcial y permanente, en atención a lo cual demanda el pago de Bs. 181.066.137,50 por concepto de: indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanción pecuniaria prevista en el numeral primero, parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la respectiva agravante, lucro cesante y Daño Moral; más la indexación judicial.

En la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada estableció como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez de la recurrida, estableció que la causa se encuentra prescrita y en atención a ello consideró inútil e inoficioso realizar la valoración de las pruebas y pronunciarse al fondo.

Este Tribunal de Alzada señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 21 de Diciembre de 2005 (folios 234 al 250), aduciendo al respecto que desde la fecha del accidente (17 de noviembre de 2001), hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se produjo la presentación de la demanda, transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el accionante realizara, antes de la consumación de dicho lapso, ninguno de los actos establecidos por la Ley como capaces para interrumpir, válida y eficazmente, la prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la enfermedad que pretende le sea indemnizada como ocupacional; y que aunque se introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 17 de octubre de 2003, en dicho proceso no se cumplió a cabalidad con los requisitos para que se perfeccionara la citación, en razón de lo cual no se llenaron los extremos de Ley respectivos (artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En atención a los planteamientos de las partes, pasa este Tribunal Superior a verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, y en tal sentido, se constata, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente ambas partes coinciden en indicar que el accidente de trabajo tuvo lugar el 17 de noviembre de 2001, hecho no controvertido, avalado a través de Declaración del accidentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Aragua, Guárico y Apure, Ministerio del Trabajo, de la Declaración de Accidente efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del Informe de Investigación de Accidente elaborado el 19 de junio de 2003 por la Supervisora del Trabajo en el Estado Aragua; documentales que forman parte del cúmulo probatorio de autos y que merecen valor probatorio por emanar de Organismos Públicos.

Asimimismo, se evidencia de copias certificadas del expediente N° 493-10-03 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que en fecha 17 de octubre de 2003 el accionante introdujo reclamación por ante ese Organismo, por motivo de solicitud de pago por gastos médicos para implante por accidente laboral. En fecha 11 de noviembre de 2002, ante la imposibilidad de citación de la empresa, se acordó la notificación a través de Carteles, y el 17 de noviembre de 2003 el Funcionario adscrito al Organismo consignó Informe indicando:
“(...) fui atendido por el vigilante quien se negó a identificarse a quien le dejé copia del cartel y asimismo fijé el cartel respectivo en la puerta de la vigilancia de la mencionada empresa. Es todo lo que tengo que informar (...)”

En relación a la notificación, dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Es así que de la norma precedentemente transcrita se colige que el legislador estableció una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Puede haber defectos subsanables de la citación por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que al evidenciar esta Juzgadora de Alzada que el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo fijó el Cartel en la vigilancia de la empresa e hizo entrega de Cartel a un vigilante que no se identificó, se constata que no se dio cumplimiento a los requerimientos de Ley para la eficacia de la notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora concluye que debe considerarse que en el presente caso la acción está prescrita, puesto que a partir del 17 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el accidente laboral, hasta el 15 de julio de 2005, oportunidad en la que fue presentada la demanda, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista algún acto que eficazmente haya interrumpido la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de la presente Decisión, cito sentencia que pude adecuarse al caso de marras:
“(...) la notificación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere- (...)” Subrayado Nuestro. (Sent. N° 0823, 28/07/2005, caso: E.A. Guerrero contra Productos Efe, S.A. Ponente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

Como consecuencia del precedente análisis, por tratarse de normas de eminente orden público y conforme al criterio jurisprudencial vinculante de Nuestro Máximo Tribunal, verifica esta Alzada la Prescripción de la acción en la presente causa, y con base en ello se dicta la siguiente Decisión:



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano LUIS ROBERTO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.810.575. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 22 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por accidente de trabajo en contra de la empresa ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALCANVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 712, Tomo 3D, el 30 de agosto de 1951.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:26 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


DP11-R-2006-000242
ACIH/pm.