REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: DP11-X-2006-000017


Por recibida la presente Inhibición, esta Juzgadora de Alzada pasa a decidirla en la forma siguiente:

En fecha 04 de Abril de 2006, la Dra. ALBANIA JOSE PEREIRA, en su condición de JUEZ ACCIDENTAL del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Acta, SE INHIBIÓ de continuar conociendo la presente causa.

La Juez fundamenta su INHIBICIÓN en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando en la referida Acta:
“…el apoderado judicial de la parte actora es el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, Inpreabogado N° 24.783, quien conjuntamente con un grupo de trabajadores jubilados de la C.A.N.T.V., procedió a denunciarme por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; según se evidencia de escrito que cursa en el expediente(…) mediante el cual manifiestan su inconformidad con la designación recaída en mi persona, cuestionando mi capacidad curricular para decidir las causas que cursan ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en mi condición de Juez Accidental(…) expresando hechos que de manera irresponsable e irrespetuosa deterioran mi nombre e imagen, hechos estos que causan una predisposición al momento de decidir, lo cual compromete la imparcialidad requerida en el presente caso. (…)”.

Es así que considera la Dra. ALBANIA PEREIRA, que se encuentra comprometida la imparcialidad que constitucionalmente está obligada a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva.

Constata esta Juzgadora las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, tal y como consta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) y su vuelto del expediente, lo que ha motivado en la Dra. ALBANIA PEREIRA la obligación de abstenerse de conocer la causa, fundamentando la inhibición en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al ser la INHIBICIÓN la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, y analizado el fundamento esgrimido, encuentra quien decide que efectivamente, dadas las circunstancias planteadas, existen razones suficientes para que la JUEZ ACCIDENTAL del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no continúe conociendo de la presente causa, toda vez que el espíritu y propósito de la normativa que rige esta institución procesal descansa sobre la base de la idoneidad del Juez para decidir IMPARCIALMENTE, lo cual debe entenderse como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del mismo, y en la causa bajo análisis, pudiera verse afectada tal imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ALBANIA PEREIRA, Juez Accidental del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio seguido por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ SÁNCHEZ en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en el Expediente Nro. DP11-X-2006-000017 que lleva este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez Accidental del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y fines. LIBRESE OFICIO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:19 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ.


Exp. Nro. DP11-X-2006-000017
ACIH/pm.