REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: DP11-X-2006-000022


Por recibida la presente Inhibición, esta Juzgadora de Alzada pasa a decidirla en la forma siguiente:

En fecha 20 de Abril de 2006, el Dr. JOHN HAMZE SOSA, en su condición de JUEZ PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Acta, SE INHIBIÓ de continuar conociendo la presente causa.
El Juez fundamenta su INHIBICIÓN en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando en la referida Acta:
“…el ciudadano Rafael Enrique Díaz Sánchez, demandante en el juicio incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), conjuntamente con su apoderado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, MATRICULA DE Inpre-abogado N° 24.783, en fecha 04 de abril del año 2005, formularon denuncia en contra de mi persona por ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Fiscalía General de la República, aunado a éstas, la denuncia hecha en el Diario El Aragueño donde afirman que, mi persona cometió un hecho punible, afirmación que va en contra de mis valores y de la función que dignamente he desempeñado(…)”.

Es así que considera el Dr. JOHN HAMZE SOSA, que se encuentra comprometida la imparcialidad que constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva.

Constata esta Juzgadora las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, en primer lugar, por tratarse de un hecho comunicacional público que fue reflejado en la prensa local, y en segundo lugar, por constar en el Sistema de Gestión Juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Laboral, varias causas en las cuales ha sido esta misma la causal de Inhibición del Dr. Hamze, y en atención a ello se colige que han sido tales circunstancias las que han motivado la obligación de abstenerse de conocer el juicio, fundamentando la inhibición en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al ser la INHIBICIÓN la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, y analizado el fundamento esgrimido, encuentra quien decide que efectivamente existen razones suficientes para que el JUEZ PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA no continúe conociendo de la presente causa, toda vez que el espíritu y propósito de la normativa que rige esta institución procesal descansa sobre la base de la idoneidad del Juez para decidir IMPARCIALMENTE, lo cual debe entenderse como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del mismo, y en la causa bajo análisis, pudiera verse afectada tal imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, en su condición de JUEZ PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio seguido por los ciudadanos MARY CANDIDA HERNANDEZ y otros en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en el Expediente Nro. DP11-X-2006-000022 que lleva este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al JUEZ PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para su conocimiento y fines. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ.


Exp. Nro. DP11-X-2006-000022
ACIH/pm.