REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000197


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.273.880.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO JOSÉ DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.162.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 70, Tomo 23-A en fecha 13 de mayo de 2004.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.234.480.

ABOGADO ASISTENTE: YELEN ESMERALDA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.286.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE GARCIA en contra de RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 1° de Junio de 2006 a las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora asistido de Abogado y no compareció la parte accionada, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida Decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 25 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de Abogados, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

El Recurso fue declarado SIN LUGAR, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la Abogado Asistente del Representante Legal de la accionada, ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, antes identificado, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, su cliente se encontraba quebrantado de salud, presentando fuerte dolor estomacal que ameritó atención médica, respecto a lo cual consignó Informe Médico que corre inserto a los folios 38 al 40 del expediente.

Observa esta sentenciadora que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que pudiera encuadrarse en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; que constituye una de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado, por cuanto constata esta Alzada que cursa a los folios treinta y ocho al cuarenta (38 al 40) del expediente Informe Médico suscrito por el Dr. Giancarlo Tromba, cédula de identidad N° 4.133.458, C.M. 1641 y M.S.A.S. 21.838, traumatólogo y ortopedista, adscrito a la Unidad de Medicina Biosinergética que funciona en el Centro Profesional Plaza de la Urbanización Calicanto en esta ciudad de Maracay, quien hace constar que el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ acudió a su consulta a las 5:30 a.m. del día 1° de Junio de 2006 por presentar “(...) fuerte dolor en epigastrio hipocondrio derecho, vómitos, cefalea, vértigo y deshidratación moderada (...)”, indicando que se mantuvo al paciente en observación por período de 12 horas y se prescribió tratamiento médico ambulatorio.

Ahora bien, por tratarse el referido Informe Médico de un documento privado emanado de tercero, debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En relación a ello, presentó diligencia el 27 de julio de 2006, el Representante Legal de la empresa accionada, asistido de Abogado, manifestando que el profesional de la medicina que debía acudir a la Audiencia Oral de Apelación a ratificar el Informe, falleció, y anexa, a los fines probatorios consiguientes, página 43 de ejemplar del Diario El Aragueño del 27 de Julio de 2006, observando esta Juzgadora de Alzada que se hace referencia a nota de condolencia, medio insuficiente y carente de idoneidad para demostrar el fallecimiento de una persona, pues por otra parte no consta ni siquiera la fecha del fallecimiento; hecho éste que sólo puede ser probado con copia certificada del Acta de Defunción respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, por ser la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, pues no quedó demostrada en forma alguna la causal de fuerza mayor alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 70, Tomo 23-A en fecha 13 de mayo de 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 01 de Junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:48 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000197
ACIH/pm.