REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000218


PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS DE JESÚS ESPINOZA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.873.022.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.218.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL: Abogado IRIS BALENTINA AGUILAR AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ARGENIS DE JESÚS ESPINOZA CARRIZO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), indicó en el Libelo respectivo haber prestado sus servicios para el referido Instituto desde el 22 de Mayo de 1976, desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento 2, devengando salario semanal de Bs. 138.708,19, hasta que el 12 de Marzo de 2004 le comunica al Gerente Regional I.N.C.E. Aragua la aprobación de su pensión de vejez, según resuelto emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del 24/09/2003), en atención a lo cual renuncia al puesto de trabajo que desempeñaba, se acoge a la cláusula 51 del Contrato Colectivo vigente, y el 27 de Diciembre de 2004 le son canceladas sus prestaciones sociales, según indica, por un monto inferior al que le corresponde, por lo que demanda el pago de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.282.417,68) por diferencia de prestaciones sociales, más la indexación salarial, intereses de mora y costas y costos del juicio.

Recibida la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fue admitida por auto del 08 de noviembre de 2005 (folio 43), ordenándose la notificación de Ley conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia prestada el 16 de Marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó:
“(...) se decrete la INADMISIBILIDAD de la presente acción, consigno Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/11/2005, contentiva de siete (7) folios para que sea tomada la solicitud de INADMISIBILIDAD, todo ello con fundamento en el Artículo 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República por omitir el procedimiento administrativo previo establecido en el (sic) Artículo (sic) 56 al 59 de la Ley de la Procuraduría General de la República (...)”

El Tribunal de la causa no se pronunció respecto a la solicitud, ante lo cual considera necesario quien decide exhortar a todos los Jueces de Primera Instancia a dar respuesta a las diligencias y escritos que son presentados en las causas llevadas en el Tribunal a su digno cargo, razonando los motivos tanto si se niega lo peticionado, como si se acuerda, todo ello en beneficio del proceso.

Una vez notificadas tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República, según consta en Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-000863 (folio 66), el 18 de abril de 2006 a las 9:00 a.m. tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la Juez, en atención a que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) es una Institución en la cual la República tiene interés directo y goza de las prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional, otorgó el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de la contestación de la demanda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, una vez transcurriera el lapso respectivo.

Se constata que la accionada no promovió prueba alguna, no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 14 de Junio de 2006, declarándose CON LUGAR la demanda incoada, sentencia publicada el 21/06/2006.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 25 de septiembre de 2006, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la demandada que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) tiene patrimonio del Estado, por lo que debió declararse la inadmisibilidad de la acción por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Encuentra esta Juzgadora de Alzada que tal y como se constata de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, contentiva del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en su artículo 61, los recursos del Instituto están formados por contribuciones de los patronos o empleadores, un porcentaje de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados, donaciones y legados, las multas impuestas y por una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes respectivos. Es así, que al estar involucrado patrimonio de la República, la misma tiene un interés directo y efectivamente goza el ente accionado de las prerrogativas procesales propias del Fisco Nacional.
En consecuencia, son aplicables al caso que se analiza las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, establece el artículo 54 del referido Decreto:
“(...) Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”


Del análisis de la norma se concluye que ha sido el propósito del legislador, que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

Es así que en caso de estar en desacuerdo con la decisión en sede administrativa, o al no obtener respuesta oportuna, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, y especifica el artículo 60 ejusdem:
“(...) Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que en forma alguna se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo, con lo cual, al haberse admitido la demanda, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quebrantó las disposiciones supra señaladas, por lo que resultaba indispensable que la Juez de Primera Instancia de Juicio emitiera pronunciamiento al respecto.

En atención a todo ello, considera oportuno esta sentenciadora indicar que las referidas disposiciones sobre el antejuicio administrativo de marras no se contraponen al derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador, que tienen rango constitucional, todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, pues el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público y ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento respectivo, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas en sentencia del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: César Elías Vera contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), criterio que se acoge conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el carácter patrimonial del juicio bajo análisis y al no constar solicitud alguna sobre las reclamadas acreencias patrimoniales derivadas de la relación de trabajo, se colige la inadmisibilidad de la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84.5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970. SE REVOCA la sentencia publicada el 21 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS ESPINOZA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.873.022, en fecha 03 de Noviembre de 2005.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 8:49 a.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000218
ACIH/pm.