De la acción por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA, plenamente identificada en autos se extrae, que presto sus servicios personales para la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.) y/o WIMCO, S.A. en una a) Primera Relación de Trabajo en perfecto estado de salud mental, en fecha 23 de Enero de 1991 y finalizada por Despido, en fecha 18 de Mayo de 1994, esto es con una vigencia temporal de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS según se evidencia de Constancia marcada “B” y b) Segunda Relación de Trabajo iniciada el 21 de Febrero de 1995, esto con una vigencia temporal de aproximadamente OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS. Por los servicios personales realizados bajo RELACIÓN DE DEPENDENCIA, AJENIDAD Y SUBORDINACIÓN, para con las referidas empresas, WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO) y COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), bajo el cargo de ANALISTA II, con un horario de 40 horas a la semana de 7:30 a.m. a 12: 00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., recibiendo una remuneración diaria de Bs. 7.031,29 y como Salario Básico Mensual Bs. 210.938,75. En fecha 30 de Octubre de 2000 siendo las 8:00 a.m., en el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD FISICO QUIMICO, su representada MARIA DEL CARMEN VIANA, para ese momento ADSCRITA al denominado DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD FISICO QUIMICO, de las empresas WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO) y COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), REALIZABA sus LABORES ORDINARIAS en su correspondiente MESON DE TRABAJO, CUANDO ESCASOS MINUTOS ANTES su COMPAÑERO DE TRABAJO, ciudadano WILLIAM CONTRERAS, se dirigió a MANTENIMIENTO para MANDAR a PRENDER el SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL, correspondiente al indicado al departamento, el cual al ARRANCAR le OCASIONO INMEDIATAMENTE una “FUERTE REACCION CUTANEA” en el AREA de la CARA de la TRABAJADORA, ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA, ya identificada consistente en: “PICAZON”, “IRRITACION”, “ENROJECIMIENTO”, “ARDOR”, “INFLAMACION” y “MALESTAR”, “GENERAL”, DIRIGIENDOSE INMEDIATAMENTE AL SANITARIO PARA DAMAS A LAVARSE LA CARA CON ABUNDANTE AGUA, ENCONTRANDOSE EN PLENO CONOCIMIENTO DE LO ACONTECIDO TODA LA EMPRESA. El 31 de Octubre de 2000, la trabajadora seguía con las mismas molestias, por lo que su patrono procedió a llamar a la empresa SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA, C.A., siendo oscultada por el Dr. PASQUALE STRIPPOLI YAROCCI ocasionándole DESFIGURACIÓN FACIAL se PRODUJERÓN HORRIBLES LESIONES PERSONALES (QUEMADURAS POR AGENTE QUIMICO TOXICO) en la humanidad de su representada, cuyas secuelas físicas son:
a) ATROFIA EPITELIAL CON LEVE HIPERQUERATOSIS DIFUSA Y FOLICULAR,
b) LICUEFACCION DE LA CAPA BASAL y
c) EN LA DERMIS SUBYACENTE NUMEROSOS DEPOSITOS DE MELANINA INTRA Y EXTRA CELULAR CON INFILTRADO MONONUCLEAR DE PREDOMINIO LINFOCITARIO PERIVASCULAR Y YUXTA-FOLICULAR
Además de la perturbación de por vida, de su salud ya que ni el mejor tratamiento medico podrá restablecer a plenitud su bienestar psico-físico existente antes del accidente de trabajo, de fecha: 30 de octubre de 2000, derivado en una “MACULA FACIAL IRREVERSIBLE”, siendo la causa principal del referido accidente de trabajo la manifiesta negligencia de las empresas WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO) y COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), en mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgos por agentes físicos para sus trabajadores. En consideración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos es por lo que vienen a demandar conjunta y solidariamente a las firmas mercantiles WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO) y COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), ya identificados para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
a) Que son ciertos los hechos aquí narrados y el derecho invocado
b) En pagar la Indemnización Laboral contemplada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En pagar la indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Organica del Trabajo.
d) En pagar la cantidad Estimada, prevista en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil por concepto de Daño Moral.
e) En pagar la cantidad de dinero prudencial, estipulada en el artículo 1.196 del código Civil
f) En pagar los Costos y Costas.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 453.231.360,00). Solicitaron la citación de las empresas WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO) y COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), sea practicada en la persona de la Gerente de Planta, ciudadana ELIZABETHA PASCUCCI o en el Gerente de Recursos Humanos Lic. CLEIBY LEZAMA. El 28 de Octubre de 2002, el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la presente demanda .-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Noviembre de 2002, comparece el apoderad judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder, otorgado por C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA) y WIMCO, S.A. En fecha 11 de Noviembre del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito Contentivo de Cuestiones Previas. El 12 de noviembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en ocho (08) folios útiles escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El día 17 de Noviembre de 2002, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna Escrito Contentivo de Contestación de las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio. El día 15 de Enero de 2003 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, resuelve la incidencia presentada la cual declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta. En fecha 30 de enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y consigna en veinticinco (25) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los hechos y fundam3entos de derecho expuestos en el escrito de demanda presentados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE VIANA, así como los hechos alegados en su escrito de subsanación de cuestiones previas en contra de su representada, salvo por lo que respecta a los hechos expresamente admitidos en el presente escrito de contestación a la referida demanda. Conviene en nombre de su representada COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., en el alegato de la actora que la misma haya comenzado a prestar servicios para ella desde el 21 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de ANALISTA II, sin embargo niega que la misma haya comenzado a prestar sus servicios desde el 23 de enero de 1991 al 18 de mayo de 1994, ni del 21 de febrero de 1995 a esta fecha ni en alguna otra oportunidad para WIMCO, S.A. De igual modo, en nombre de la COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A. niega pr desconocerlo, que la actora, para la fecha en que inicio la prestación de sus servicios para ella, tanto en fecha 23 de enero de 1991 como en fecha 21 de febrero de 1995, se encontrase en perfecto estado de salud física y mental, por cuanto a ella no le fue presentado un examen físico y psicológico por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE VIANA. En virtud de lo antes expuesto, corresponderá a la actora probar que prestó servicios para WINCO, C.A.L.A. Niega rechaza y contradice por ser falso el alegato de la actora que el día 30 de Octubre de 2000, aproximadamente a las 8:00, a.m., en el Departamento de Control de Calidad Físico Químico de la COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A. que mientras se encontraba cumpliendo con sus jornada de trabajo el ciudadano William Contreras se haya dirigido a Mantenimiento para mandar a prender el sistema de aire acondicionado central integral el cual al arrancar le ocasionó a la actora “inmediatamente una “FUERTE REACCION CUTANEA”, consistente en “PICAZON”, “IRRITACION”, “ARDOR”, “INFLAMACIÓN” Y “MALESTAR GENERAL” en el área del rostro. Ahora bien ciudadana Juez, en el supuesto negado de que la actora haya estado en su puesto de trabajo, es imposible que de haber sido cierto que se arranco el aire acondicionado, producto de ello se le haya ocasionado una reacción cutánea en la cara, entre otras cosas por cuanto ese equipo de aire acondicionado cubre un área de aproximadamente 700 Mts², y hasta la presente fecha ninguno de los trabajadores ha manifestado haber sido afectado por su funcionamiento. Niega y rechaza y contradice que el día 31 de octubre de 2000, encontrándose en el área de trabajo haya seguido con las molestias por lo que procedió a llamar a la empresa SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A. Niega, rechaza y contradice por ser falso el alegato de la actora de que no obstante las delicadas funciones y responsabilidades consistentes en el análisis cualitativa y cuantitativos de materias primas de las labores por ella desempeñadas, no haya sido advertida, ni de manera verbal ni escrita, por sus supuestos patronos de la actor; es decir WIMCO, S.A., quien se señalo no es patrono de la actora, ni COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A., quien si es su patrono de los riesgos graves a los cuales se encontraba expuesta, mucho menos de manera particular, del inadecuado estado de funcionamiento del aparato de aire acondicionado integral en cuestión, lo cual provocó la inesperada fuerte reacción cutánea. Niega, rechaza y contradice el alegato de la actora de que con ocasión de un supuesto infortunio de trabajo por lo demás negado en forma categórica, puesto que el mismo nunca ocurrió, que se le haya ocasionado una desfiguración facial la cual le produjo horribles lesiones personales. Niega, rechaza y contradice en nombre de COMPAÑÍA ANONIMA LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., el alegato de la actora, que en virtud del supuesto y negado accidente de trabajo de fecha 30 de octubre de 2000, le haya causado una perturbación de por vida, de su salud. Así mismo niega, rechazan y contradice todas y cada uno de los motivos y conceptos alegados por la actora en su escrito libelar.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de febrero del 2003 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan en trece (13) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Capitulo I Invocan y hacen valer el valor probatorio que en su valor se desprende de los autos, muy especialmente las diversas PRECISIONES contenidas en el LIBELO DE LA DEMANDA, de fecha 28 de octubre del 2002.Capitulo II Consignan, invocan, reproducen y hacen valer a favor exclusivo de su mandante de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 112, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el BENEFICIO PROCESAL, que se desprende de los CINCO (05) RECAUDOS:
a) Acta de Asamblea General de Accionistas
b) Pasaporte Nro. 2.750.020 (B0682061) emanado de la OFICINA DE RELACIONES INTERIORES, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION.
c) Solicitud de Prestaciones en Dinero (Formato 14-04)
d) Solicitud de Homologación de Pensión (Carnet SHP97-N° 692967 EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Capitulo III Invocan, reproducen y hacen valer a favor de su representada doce (12) recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, cursante a los folios 13 al 31 respectivamente acompañados con el Libelo de Demanda. Capitulo IV Consignan, invocan, reproducen y hacen valer a favor de su representada 10 anexos: a) Carnet de Trabajo, b) Memorandum, c) Comunicación de fecha 20 de junio de 1997, d) Cuadro de Póliza, e) Movimiento de Personal, f) Libreta de Cuenta de Ahorro, g) Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, h) Recipe Medico. A los fines de demostrar los argumentos a) relación de Solidaridad Patronal, b) Relación de Trabajo Inicial, c) Lesión Facial, d) Jubilada y Pensionada por Vejez. Capitulo V Conforme al Principio de la Comunidad de la prueba Invocan y hacen valer el contenido integro de las diversas actuaciones judiciales contenidas en autos y muy especialmente el comportamiento procesal de la propia parte demandada. Capitulo VI Promovieron las testimoniales de los ciudadanos AURA CELINA ACUA SALAS, IRIS AYALA BARRIOS, MAUDIT COROMOTO NAVARRO DIAZ, PETRA MARIA SANCHEZ y BEATRIZ RAMIREZ de RUBIANES. Capitulo VII Promovieron la testimonial del ciudadano MARCOS JOSE TOVAR OVIEDO. Capitulo VIII Promovieron la testimonial del testigo-experto EDGAR MANUEL BRITAPAZ. Capitulo IX Promueven la testimonial del ciudadano MARIA DEL CARMEN RUIZ MARCOS. Capitulo X Solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo XI Solicitaron la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil a) Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) Hospital Central de Maracay, c) Dirección de Medicina del Trabajo, Región Aragua-Guarico, Unidad Maracay, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Civil, d) Hospital universitario de Caracas, e) Servicios de Emergencias Medicas de Aragua C.A. (Sermedica), f) Seguros Mercantil, C.A. Capitulo XII Solicitaron Inspección Judicial sobre la humanidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA. Capitulo trece invocan y hacen valer de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la armoniosa conjugación de las máximas experiencias, sin embargo al no promover medio de prueba alguna no es susceptible de valoración. Pruebas de la Demandada Capítulo I Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente del propio libelo de la demanda i) Marcado con la letra “A” tarjeta de asistencia al trabajo de los días 30 y 31 de octubre de 2000 el cual no es un hecho controvertido la prestación del servicio, el cual se le otorga valor probatorio. ii) instrumentos marcados con las letras B y C, constante d un folio útil original de la constancia de entrega del programa de higiene y seguridad Industrial de fecha 21 de febrero de 1995 en 21 folios útiles respectivamente, el cual se le otorga valor probatorio impugnado o desconocido con las formalidades de ley.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de febrero del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignan en seis (06) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y anexos en veintiséis (26) folios útiles. I Reproduce el Merito Favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados y muy especialmente del propio libelo de demanda, en el cual la propia actora no manifiesta el hecho ilícito que según su propio dicho da lugar a la presente demanda. II Promueve en nombre de sus representadas original de la tarjeta de asistencia del mes de octubre marcada con la letra “A”. Original de constancia de entrega del correspondiente Programa de Higiene y Seguridad Industrial debidamente firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente. Memorandum de fecha 23-05-2000 y el Reglamento Interno de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C.A.L.A.), marcados con las letras “D” y “E”. III Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FELIX MEDINA, MANUEL LARA, JUAN CARLOS PALMA, WILLIAM CONTRERAS, AURIA GONZALEZ, CEPALDO SCARINGELLA, SIMON URQUIA, JOSE MORENO, ANTE BLAZEVIC. IV Solicito la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. VI Solicito Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil. V Solicito la Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron escrito de Informes. El día 18 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 31 de Enero de 2006 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme de Oficio al conocimiento de la presente causa.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1.- Marcada con la letra “A” Poder especial otorgado a los abogados MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS Y/ O SERAFIN A. MAGALLANES, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 27 e septiembre de 2002, anotado bajo el número 69, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual merece valor probatorio, por ser documento público obtenido legalmente. 2.- Marcada con la letra “B” Constancia expedida por CALA C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS donde consta que la demandante prestó servicios para esa empresa desde el 23 -01-91 hasta el 18-05 94, desempeñándose con el cargo de ANALISTA II, en el Departamento de C.C.F.Q. y devengando un sueldo mensual de Bs. 25.000,00, el cual se le otorga valor probatorio de lo que se evidencia que prestó sus servicios para la empresa en ese período el cual no es un hecho controvertido. 3.- Marcada con la letra “C” copia simple de documental administrativa, no impugnada en su oportunidad legal, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Aragua-Guárico, Unidad Maracay consistente en informe en el que se indica cambio de puesto de trabajo, mientras se determina y concluye posibles factores causales productores de dicha patología, con el fin de preservar la salud de dicha trabajadora, la cual merece pleno valor probatorio. 4.- Marcado con la letra “D” copia de documental expedida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS SERVICIO DE DERMATOLOGÍA, LABORATORIO DE HISTOPATOLOGÍA, del cual se desprende de informe histológico, diagnóstico: Cambios compatibles con MELANODERMIA RESIDUAL, por ser un instrumento administrativo, no impugnado en su debida oportunidad se le otorga valor probatorio. Marcado con la letra “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, actas de nacimiento de FRANCYS MARLENE, LEONARDO GUSTAVO, LICET SORAYA, hijos de la accionante y actas de nacimiento de JAVIER ALBERTO, JESUS ALBERTO Y JOHAN ANDRÉS nietos de la demandante que cursan desde el folio 19 al 24, ambos inclusive, versan sobre hechos no controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. 5.- Anexo marcado “K” y “L” fotografías que corren desde el folio 26 al 28 y desde el folio 30 al 32 respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
Capítulo Primero. Del mérito de los autos Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Con respecto al punto a) donde manifiesta ser una acreedora privilegiada, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno, punto b) Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador que corren insertos a los folios del 39 al 43, los cuales merecen valor probatorio como documentos públicos al no ser tachados de falsos. Punto c) Intervención procesal del apoderado de la demandada, d) pretensión laboral de la accionante y e) defensa contenida en el escrito de contestación de la demanda, sobre estos particulares no merecen valor probatorio, por cuanto no constituyen medio de prueba alguno. Capítulo Segundo. a) Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 31-01-85 con algunos de sus anexos, correspondiente a la sociedad mercantil “Compañía Anónima Laboratorios Asociados (CALA) identificado con la letra “M” que corre inserto desde el folio 151 al 185 inclusive, por ser documento público merece valor probatorio. b) Pasaporte Nº 2.750.020 (B0682061) identificado con la letra “N” perteneciente a la parte actora el cual no es valorado por este Tribunal en virtud de versar sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. c) Anexo tarjeta de Servicios emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se le otorga valor probatorio de lo que se demuestra el pago de prestaciones a través de la factura identificado con la letra “Ñ”. d) Marcado con la letra “O” Solicitud de Prestaciones en Dinero, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, el cual merece valor probatorio por su condición de documento administrativo. e) Anexo marcado con la letra “P” Carnet SHP-Nº 692967 en fecha 03 de diciembre donde se lee solicitud de homologación de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene sello húmedo del mencionado Instituto el cual no es un hecho controvertido merece valor probatorio. f) Marcado con la letra “Q” legajos de seis (6) partidas de nacimientos de la descendencia tres (3) hijos y tres (3) nietos, versan sobre hechos no controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Capítulo Tercero. De los recaudos que cursan a los folios del 13 al folio 32, sobre estos particulares ya hubo pronunciamiento en el capítulo anterior, en cuanto al libelo de la demanda que corren a los folios 1 y 2, no es un medio de prueba por lo que no merece valor probatorio. Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante, sus dichos no constituyen pruebas susceptibles de ser valoradas. Capítulo cuarto De los anexos a) Carnet de Trabajo marcado con la letra “R” el cual no es un hecho controvertido que prestó servicios como Analista II, merece valor probatorio. b) Anexo marcado con la letra “RR” documental emanado del Gerente de Planta ciudadano DOMINGO NATERA, enviado a todo el personal de Laboratorios CALA C.A. Laboratorios Asociados como reconocimiento a su actuación profesional en el departamento Control de Calidad Físico-Químico, efectivo a partir del 01-06-92, la señora MARÍA DEL CARMEN VIANA ha sido promovida al cargo de Analista II, documental no impugnada merece valor probatorio. c) Marcado con la letra “S” documental firmada por Gerente de recursos humanos de C.A. laboratorios Asociados, participando la modificación de la prestación de antigüedad de fecha 20 de junio de 1997, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad merece valor probatorio. d) Marcado con la letra “T” cuadro de póliza de Seguros Mercantil con vigencia desde el 01-11-2002 hasta el 01-11-2003 de Laboratorios Asociados, contratante: WIMCO Y/O FILIALES, Asegurado Titular VIANA MARIA DEL C. el cual demuestra la relación existente entre las empresas aquí demandadas la misma ni fue impugnada en el lapso legal, se le otorga valor probatorio. e) Documental marcada con la letra “U” copia al carbón movimiento de personal emanado de Laboratorios C.A. Laboratorios Asociados Gerencia de recursos Humanos de fecha 17/09/02 con motivo de dar cumplimiento a la sugerencia emanado por la unidad de Medicina del Trabajo done se sugirió cambio de puesto de trabajo de la ciudadana VIANA CARMEN, el cual merece valor probatorio. f) Marcado con la letra “V” libreta cuenta de ahorro de CORP BANCA, g) Marcado con la letra “W” planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 18 de mayo de 1994 y h) Marcado con la letra “X” copia simple de récipe médico respectivamente, los mismos instrumentos no son apreciados, por cuanto nada aportan al caso bajo estudio, pues la cancelación del salario y de las prestaciones sociales no es discutida en esta causa. Y con respecto a los puntos a), b), c) y d) del presente capítulo del cual se desprende que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente.
Capítulo cinco Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Seis De las Testimoniales promovió los siguientes ciudadanos: a) AURA CELINA ACUA SALAS, sus dichos no son apreciados por cuanto nada aporta acerca de lo alegado por la accionante con respecto a las circunstancia modo tiempo y lugar de lo ocurrido, en consecuencia nada aporta en la presente causa. b) IRIS AYALA BARRIOS, por ser una testigo referencial no se aprecia, y a la vez entró en contradicciones en la repregunta primera, pues los testigos deben declarar sobre hechos y no dar opiniones. c) MAUDIT COROMOTO NAVARRO, se desestima y que no rindió declaración alguna d) PETRA MARIA SANCHEZ sus dichos fueron contradictorios específicamente con respecto a la repregunta tercera en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y e) BEATRIZ RAMIREZ DE RUBIANES, no se aprecia y no hay consideraciones a realizar ya que no fue evacuada. Capitulo Siete Promovieron la testimonial del ciudadano MARCOS JOSÉ TOVAR OVIEDO deposiciones que no se le otorga valor probatorio por entrar en contradicciones al manifestar primero que trabaja en las empresas WIMCO Y LABORATORIOS CALA con respecto y luego en la segunda repregunta manifiesta haber trabajado con una contratista. Capitulo ocho Promovieron la testimonial del testigo-experto EDGAR MANUEL BRITAPAZ este testigo experto no es apreciado ya que ha sido médico tratante con respecto a un infarto sufrido por la ciudadana MARIA VIANA y no con respecto a las lesiones en el rostro que refiere la ciudadana antes identificada. Capitulo nueve Promueven la testimonial del ciudadano MARIA DEL CARMEN RUIZ para ratificación de informe a través de testimonial marcado con la letra “Y” con respecto al documento privado denominado informe médico ratificado por quien suscrito por la profesional de la medicina quien mantiene que la lesión en el rostro por exposición a tóxico existen otras causas, sin embargo no precisó que esta sea la causa de la lesión, se desestima por cuanto nada aporta al esclarecimiento del referido accidente sufrido por la demandante. Capítulo Diez. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba de exhibición identificados con las letras “C”, “T”, “U”, “W” promovidos en el capítulo cuarto, en vista de no haber exhibido los instrumentos mencionados en el presente capítulo y en vista de no aparecer en autos prueba alguna de no poseerlos la demandada, se tienen como exacto el texto de tales documentales y “X” el mismo no emana de la demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Capitulo Once Solicitaron la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. a) Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que merece valor probatorio pues se evidencia que corresponde al número del asegurado y que la demandante se encuentra pensionada por vejez desde el 01-10-98 el cual no es un hecho controvertido, además fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de febrero de 1995 por la sociedad Mercantil Laboratorios Asociados CALA de acuerdo a informe suministrado por el mismo Instituto que corre al folio 345. b) Hospital Central de Maracay, cursa documental inserto a los folios 290 y 291, respectivamente donde informa que en esa Institución no funciona el servicio de medicina ocupacional es por ello que no pueden dar respuesta a las preguntas formuladas en el capítulo XI punto c del escrito de pruebas es por ello que no fue encontrado registro alguno de la paciente MARIA DEL CARMEN VIANA, por ser documental administrativa se le otorga valor probatorio. Igualmente corre inserto a los folios 326 y 327 documental administrativa que es apreciado de lo que se evidencia que ingresó a este centro el 17-09-1996 egresando el 27-09-96, con diagnóstico y tratamiento médico de Cardiopatía izquémica aguda infarto al miocardio y no aporta al esclarecimiento del origen del accidente referido por la demandante en fecha 30-10-2000. c) Dirección de Medicina del Trabajo, Región Aragua-Guarico, Unidad Maracay, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Civil, el cual se le otorga valor probatorio por ser documento administrativo de lo que se desprende como diagnóstico de ingreso de Melanodermia post-lesional de etiología a precisar, cardiopatía izquémica Hipertensiva por lo que se sugiere al laboratorio cambio de puesto de trabajo a un área done evitara el contacto directo a químicos mientras se determina los posible factores causales productores de dicha patología, no hay en dicha historia otras consultas. d) Hospital universitario de Caracas, documental administrativa, el cual se le otorga valor probatorio, de lo que se desprende del informe médico por las características clínicas de las lesiones de exámenes complementarios se concluye el caso como Hiperpigmentación Residual Post-Inflamatoria. e) Servicios de Emergencias Médicas de Aragua C.A. (Sermédica), la cual no es apreciada ya que no fue ratificada por el tercero, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 431del Código de Procedimiento Civil. f) Seguros Mercantil, C.A., la misma no consta en autos haber sido evacuada, por lo tanto no se aprecia. Informe del Medico Legista, del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, documental administrativa, que se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos que corre inserto a los folios 491 al 494. Capitulo doce Solicitaron Inspección Judicial sobre la humanidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA. la cual fue realizada y concluyó con diagnóstico de una dermatitis de contacto irritativa o toxica la cual se le otorga valor probatorio. Capitulo trece, Invocan y hacen valer de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la armoniosa conjugación de las máximas experiencias sobre este particular al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente lo aquí planteado, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial. Pruebas de la demandada Capítulo I en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo II Documentales i) Marcado con la letra “A” tarjeta de control de asistencia a su trabajo correspondiente al mes de octubre 2000, el cual no es un hecho controvertido la prestación del servicio y el horario de trabajo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ii) Marcado con la letra “B” y “C” constancia de entrega del programa de higiene y seguridad industrial, que corre inserto a los folios desde el 213 al folio 233 inclusive el cual se le otorga valor probatorio el cual no fue atacado ni impugnado de conformidad con la ley. (iii) marcado con las letras “D” y “E” constante de seis (6) folios útiles original del reglamento interno a los fines de garantizar un medio ambiente de trabajo libre de riesgos, los cuales se le oponen al actor en cuanto a su contenido y firma, el cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado o atacado de conformidad a lo estipulado por la Ley. Capítulo III. Testimoniales, Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FELIX MEDINA, MANUEL LARA, JUAN CARLOS PALMA, WILLIAM CONTRERAS, AURIA GONZALEZ, CAPALDO SCARINGELLA, SIMON URQUIA, JOSE MORENO y ANTE BLAZEVIC., los cuales no se le otorga valor alguno ya que no rindieron declaración alguna. Capítulo IV De la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a) oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar si la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA está inscrita en el Instituto antes identificado, por ser documental administrativa merece valor probatorio ya fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de febrero de 1995 por la sociedad Mercantil Laboratorios Asociados CALA de acuerdo a informe suministrado por el mismo instituto que corre al folio 345. b) si la ciudadana antes identificada fue inscrita por la sociedad Mercantil Compañía Anónima Laboratorios Asociados (C.A.L.A.) como su empleada, igualmente si fue inscrita como trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Compañía Anónima Laboratorios Asociados (C.A.L.A.) con respecto a este particular ya hubo pronunciamiento en el punto a) de este capítulo iii) prueba de informes dirigida Protón Química S.R.L. a fin de que informe a este despacho sobre el producto de limpieza “P.Q.ACILUM” del cual es fabricante y distribuidor. Informe rendidos por la empresa antes identificada los cuales rielan desde los folios 304 hasta el folio 309 inclusive, el mismo versa sobre hechos controvertidos y hace la siguiente descripción del producto PQ ACILUM utilizado en la limpieza del aire acondicionado de acuerdo a la descripción del producto, así como sus especificaciones y su descripción técnica de los ácidos que componen la fórmula del producto se concluye, por la reacción en la formula empleada se demuestra el desprendimiento gaseoso no es toxico y el resto de los ingredientes son detergentes que no entran en la reacción química, por lo tanto no son susceptibles de producir vapores, actuando sólo como agentes Hidrótropos facilitando la eliminación de las grasas y aceites y la acción del ácido sobre la superficie metálica. Cabe mencionar que las sales formadas en la reacción tampoco son contaminantes ni dañinas a la salud ya que estas se utilizan en la industria farmacéutica, cosmética, en fabricación de cementos dentales, en odontología y en textiles al igual que de el informe técnico se extrae de las ventajas del producto PQ ACILUM, es de acción rápida y efectiva, es económico, ya que por su concentración puede ser diluido en agua, no es inflamable, y dentro de las precauciones: Producto ácido, evite el contacto con la piel y los ojos, use guantes y lentes de protección, en caso de contacto accidental enjuague con abundante agua, carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial por ser documento privado, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo VI. Solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil. Del resultado de la inspección judicial se aprecia el contenido de los particulares allí descritos. Capítulo V Solicitó la Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil. Informe presentado por los expertos ING. FELIX MIRANDA, ING. MARIA ALEJANDRA FEO y TSU. AGUSTIN NEGRIN, de lo que concluyen y recomiendan los expertos en materia de Seguridad Industrial de acuerdo a los anexos refieren que los ductos y equipos de aire acondicionado de la empresa en referencia, se encuentra en perfectas condiciones. De igual manera se pudo inferir que el producto de limpieza P.Q. ACILUM, tal como se describió el uso por parte de mantenimiento, no es posible que llegue al lugar de trabajo de la actora. Por lo que se recomienda un programa, por escrito de mantenimiento del sistema de aire acondicionado, así como charlas acerca del manejo de los materiales y/o productos químicos utilizados para el mismo y cual es el mejor manejo de los materiales a ser utilizados, por otra parte se puede concluir, que no se evidenciaron muestras de daños en los tejidos de la piel y otras mucosas, producto de la aplicación del material descrito como “P. Q. ACILUM”, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Informe especial presentado por: Dra. MARÍA ANGÉLICA BARRETO, médico especialista en Salud ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, Dr. GUSTAVO GALUE Médico Especialista en Medicina Interna y Dra. Mariela Montenegro Médico especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, de lo que se desprende de la experticia de acuerdo al diagnóstico de hiperpigmentación residual post-inflamatoria ya que el término de melanodermia post-lesional es un diagnóstico Anatomo - patológico y no define las características clínicas de la lesión Asimismo refiere de las causas que pudieron dar origen a las mismas: exposición a sustancias químicas. No se evidencia, desde el punto de vista clínico ni de salud ocupacional, ninguna otra causa que pudieran dar origen a la lesión de piel que presenta la Sra. MARÍA DEL CARMEN VIANA. Igualmente se desprende que si específicamente por la presencia del Ácido fosfático, que es uno de los principales componentes de acuerdo a la ficha técnica proporcionada por la propia empresa Compañía Anónima Laboratorios Asociados (CALA), el cual a un manejado en concentraciones por debajo de límites permisibles puede ser lesivo para piel y mucosa. Inclusive el tipo de lesión que presenta la Sra. MARÍA DEL CARMEN VIANA puede corresponder con quemaduras por ácido.. En conclusión la mancha de la piel que presenta la Sra. Antes identificada, es una reacción local, profunda y atrófica. No se consiguieron evidencias desde el punto de vista de Salud Ocupacional que descanten la posibilidad de que el presente caso se trate de un accidente laboral. Con respecto a la experticia médico legal presentada por el Dr. GUSTAVO GALUÉ CORDERO Superintendente De salud ocupacional se concluye que la hiperpigmentación postinflamatoria puede ser causada por cualquier proceso inflamatorio de la piel, sin embargo, es más aparente en dermatosis inducidos por la luz y más severo en dermatosis liquenoides. La hiperpigmentación postinflamatoria puede ocurrir con varios procesos que afectan la piel. Estos procesos incluyen reacciones alérgicas, infecciones traumas y erupciones fototóxicas, estas últimas originadas por la exposición a la luz solar. Finalmente, refiere en dicha experticia que la interrogantes planteadas muestran lo dudoso de establecer de manera lineal una relación causal en una patología compleja, igualmente finaliza que de la revisión de los datos epidemiológicos, clínicos y de los riesgos laborales me obliga declarar que no existe evidencia médica que de algún producto químico de los usados para la limpieza de equipos de aire acondicionado sea causa directa o indirecta de la enfermedad denominada hiperpigmentación postinflamatoria o residual, que corren a los folios desde el 336 hasta el folio 442 inclusive, ambas experticias se le otorga valor probatorio.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIANA se concluye que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre la demandante y las empresas accionadas, así como el cargo desempeñado por la accionante y el salario devengado por la misma, sin embargo la ocurrencia del accidente narrado no se concatena con las probanzas, pues ninguna de las experticias determinan con precisión que el producto utilizado denominado PQ ACILUM tal como se describió el uso por parte de mantenimiento, no es posible que llegue al lugar de trabajo de la parte actora, así como no se evidenciaron muestras de daños en los tejidos de la piel y otras mucosas, producto de la aplicación del material descrito para la limpieza del aire acondicionado. En consecuencia, sostiene quien decide que la demandante alegó en su libelo de demanda que las lesiones que presenta en el rostro consiste en MELANODERMIA RESIDUAL que le causó como secuela residual en su humanidad una “TERRIBLE DESFIGURACIÓN FACIAL”, la cual no fue comprobada que haya sido originada por culpa de la demandada, la cual no quedó probada en forma alguna, siendo que es la parte actora quien soportaba la carga probatoria, por estas razones se descarta el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Además, constituye una atenuante a favor de la demandada, si bien es cierto, que las lesiones sufridas por la trabajadora le ocasionó una incapacidad parcial, no es menos cierto que, desde el punto de vista de salud ocupacional, no se consiguieron evidencias desde el punto de vista de Salud Ocupacional que descarten la posibilidad de que el presente caso se trate de un accidente laboral, sin embargo, por las imprecisiones de los expertos Dra. MARIA ANGÉLICA BARRETO, Dra. MARIELA MONTENEGRO quienes sostienen el argumento previamente descrito, con respecto a la experticia consignada por el Dr. GUSTAVO GALUE Superintendente Salud Ocupacional y Protección Integral donde declara que no existe evidencia médica de que algún producto químico contenido en la mezcla denominada PQ ACILUM o cualquier otro producto que no existe evidencia médica que de algún producto químico de los usados para la limpieza de equipos de aire acondicionado sea causa directa o indirecta de la enfermedad denominada hiperpigmentación postinflamatoria o residual, que corren a los folios desde el 336 hasta el folio 442 inclusive, pues de las interrogantes realizadas por este experto muestran lo dudoso de establecer de manera lineal una relación causal en una patología compleja. Así, establecida la carga de la prueba en la presente causa evidentemente corresponde a la trabajadora demostrar el grado de incapacidad sufrida, como es la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, es decir que de acuerdo a las probanzas no se demostró que el accidente ocurrido haya sido por negligencia o culpa de la demandada, por cuanto, en el presente caso, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dado fiel cumplimiento a las normas de seguridad en cuanto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, pese a que no existe acta de declaración de reporte del accidente referido por la demandada. Ahora bien, en el presente caso, siendo la lesión sufrida por la accionante, quedó demostrado que las mismas le produjeron a la ciudadana una incapacidad de tipo parcial, sin embargo, no demostró la accionante que las empresas demandadas hubiesen incurrido en hecho ilícito. Siendo así esta categoría de riesgo para poder considerarse como un accidente laboral el actor debe alegar y demostrar tanto el accidente como la secuela del mismo, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no haría contraído la afección, y para la procedencia de la responsabilidad del ente demandado se debe verificar la concurrencia de tres requisitos a saber: 1.- la producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2.- Que el daño sufrido sea imputable al demandado y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Es de advertir que la trabajadora accionante se encuentra pensionada por vejez, pues quedó evidenciado de las actas su condición de pensionada por el instituto venezolano de los seguros Sociales a partir del 01-10-1998. Ahora bien, en el presente caso, el accidente laboral que aduce la parte actora donde alega que jamás fue advertida, ni de manera verbal ni escrita por sus patronos de los graves riesgos a los cuales se encontraba expuesta, mucho menos y de manera particular del inadecuado estado de funcionamiento del aparato de aire acondicionado integral lo cual provocó la inesperada fuerte reacción cutánea lo que resulta contradictorio traerlo al debate toda vez que alega la responsabilidad subjetiva en el capítulo sexto del libelo de demanda cuando expresa textualmente: “Fueron manifiestamente negligente al no mantener los equipos e implementos de trabajo en la condiciones necesarias de seguridad industrial requeridas para un cabal , confiado y garantizado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIANA, cuando había sido notificada de riesgo, ya que recibió por escrito la inducción necesarias referente a las normas internas de la empresa, procedimientos empleados en la ejecución de sus tareas, riesgo de la empresa y los inherentes al trabajo que realizaba según el cargo ocupado, de manera pues que no ha sido por negligencia o imprudencia del patrono el padecimiento de la reclamante, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada en el proceso; por otra parte, la accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida. En este sentido, la trabajadora la acompaña la cobertura del Seguro Social Obligatorio, como quedó evidenciado con el otorgamiento de la pensión de vejez y conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio; no obstante ello, dado que no demostró que grado de incapacidad del accidente referido, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada. Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone esta Ley en los Parágrafos Primero , Segundo y tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En el presente juicio, no quedó establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a la trabajadora demandante, es decir, no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones. Si bien también la trabajadora puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional en este caso concreto son productos de hecho ilícito del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que se declara la improcedencia de tal condenatoria. Como consecuencia, que si el trabajador ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. Así se Decide.-
|