I
De la acción por HORAS EXTRAS incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS, plenamente identificado en autos se extrae que el mismo presto servicios para la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., desde 20 de Mayo de 1.998 hasta el 30 de Noviembre de 2001, fecha en la cual renuncia, teniendo un tiempo de servicio 3 años, 6 meses y 9 días. Desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Cajero), posteriormente fue nombrado formalmente como ADMINISTRADOR DE BIMBO Agencia Maracay; para el momento de la renuncia devengaba un salario promedio diario de Bs. 23.483,30 esto es sin tomar en cuanta la incidencia de las horas extras trabajadas por su mandante en dicho salario. Las labores desempeñadas por su mandante dentro de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en la agencia de Maracay consistía principalmente en liquidar las rutas de ventas, es decir, recibir el dinero de las ventas diarias y realizar el cuadre contra lo despachado diariamente, en un supuesto horario comprendido de Lunes a Sábados de 1:30 a 9:30 p.m. En Octubre del mismo año lo designan como encargado del Departamento de administración, con el mismo cargo de Asistente Administrativo. En Mayo del 2002 lo nombra como Administrador de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Agencia Maracay, implicando este nombramiento el cumplimiento de las funciones antes indicadas pero como titular del cargo. Las funciones descritas anteriormente las cumplía durante todas las mañanas y luego a partir de la 1:30 p.m. debía estar en la Agencia para liquidar las rutas de los vendedores de los productos de la empresa y además debía rebajar las facturas cobradas y realizar el cuadre de las facturas producidas durante toda la jornada de trabajo, siendo prácticamente imposible culminar su jornada de trabajo, a las 9:30 p.m., por lo que su jornada de trabajo finalizaba realmente entre las 12:30 a.m. y 01:00 a.m. La labor de cobranza era realizada de Lunes a Viernes en las mañanas y los Sábados al culminar las liquidaciones de las rutas debía preparar las facturas de la semana culminada para su presentación a los clientes de la semana próxima. Ahora bien durante el tiempo de su relación laboral recibió solamente la remuneración por la jornada diaria de ocho (08) horas, tal y como consta en la liquidación de su poderdante la cual acompaña marcada con la letra “B”, en ningún momento la empresa antes identificada reconoce el pago de las horas extras laboradas y no canceladas a su poderdante. En virtud de los hechos narrados se hace necesario demandar y calcular los conceptos no cancelados por el patrono tales como bono nocturno y sobretiempo, diurno y nocturno y la incidencia de estos conceptos en la utilidades y el la antigüedad de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral, produciendo así una diferencia por el cobro de prestaciones sociales que se acreditan a favor de su representado ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS, en base a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y a los artículos 146, 133, 155, y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a demandar como en efecto demanda a la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar al ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.317.358,73), Por concepto de horas extras de bono nocturno, Sobretiempo, diurno y Nocturno así como también la diferencia de Prestación de Antigüedad y utilidades derivadas de la relación laboral que existió entre su representado y la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Solicito la aplicación del método Indexación Judicial, las costas y costos del proceso. Pidió la citación de la demandada en la persona del ciudadano RICARDO VILORI, JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Siendo presentada para su distribución en fecha 28/11/2002, por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida por el extinto JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el 29/11/2002. El día 12-12-2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles los cuales fueron acordados el 17-12-2002 y consignados por el alguacil del despacho el 14-01-2003 la cual riela al Vto. del folio 33.- El 28-01-2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo la misma en la Abogada DORIS CASTILLO, quien se da por notificada el 27-02-2003.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de Marzo de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada y consigna Instrumento Poder. El día 12 de Marzo del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en siete folios útiles Escrito de Cuestiones Previas, siendo resueltas en fecha 07-05-2003 la cual fue Declarada Con Lugar la incidencia promovida por la parte demandada. El 20 de Mayo de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación a la presente demanda la cual riela a los folios 54 al 59 ambos inclusive. El 28-05-2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual considera que no fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas y en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declare la extinción el proceso. En fecha día 09-06-2003 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara debidamente subsanada la misma. En fecha 19 de junio del 2003 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandad constante de 37 folios útiles. Capitulo Primero: Reconocen la fecha de ingreso y egreso del trabajador el cargo desempeñado, el salario devengado, el horario. Capitulo Segundo: Niega, Rechaza y Contradice que al ser designado el actor como encargado del departamento Administrativo, ello conllevara más responsabilidad, así como que tenía que visitar clientes, realizar pagos de los servicios públicos y privados, que al ser designado como Administrador realizara las mismas funciones que venia ejerciendo, que estuviera obligado a realizar funciones descritas en el Escrito Libelar, que le fuera imposible culminar su jornada, lo cierto es que su horario era el comprendido desde la 1:00 p.m. a las 8:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extras durante el transcurso de la relación laboral, que su representada le adeude al actor o este obligada a pagarle Bono Nocturno y un supuesto sobretiempo, así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito libelar. Reconocieron los pagos efectuados al actor por su demandada por conceptos de Prestaciones Sociales, Niegan rechazan y contradicen la cantidad de Bs. 37.317.358,73 por los conceptos demandados.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folios útiles y un (01) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I Promovió y Opuso el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente: La sentencia interlocutoria recaída en este proceso, en todas y cada una de sus partes, publicada en fecha 09 de junio del año 2003. Capitulo II Promovió y Opuso el valor probatorio de las declaraciones de los testigos: JAVIER JESUS MIRANDA, JOSE LUIS DIAZ, ALEXANDER PEREZ, ANDRES JOSE MIRANDA, JACQUELINE LUCENA. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de Junio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folio útil sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I: Invoca el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada en este juicio, especialmente el que deriva de: Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el libelo de la demanda, los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por ellos en el escrito de contestación de la demanda.- En virtud de la comunidad de la prueba invoca el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de sus defensas en juicio. Capitulo II: De conformidad con lo establecido en la Sección Primera, Capitulo VIII, Titulo II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Testigos: PEDRO PACHECO BOLIVAR, ALFREDO BORGES, ALEXIS CAICEDO y RAUL RUIZ. En fecha 16 de Marzo de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 13 de Octubre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 147. En fecha 26 de Junio del 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consigna su respectivo Escrito de Conclusiones constante de tres (03) folios útiles, folio 165. –
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I: Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto las mismas no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo II En cuanto a la testimonial del ciudadano: JOSE LUIS DIAZ, quien decide lo desestima por cuanto el mismo no compareció a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Referente a la testimonial del ciudadano JAVIER JESUS MIRANDA, esta sentenciadora lo desestima en virtud de la impresición de su declaración. Así se Decide. En cuanto a la declaración del ciudadano; ALEXANDER PEREZ, esta juzgadora lo desestima por cuanto el mismo no aporta nada al procedimiento. Así se Decide. La declaración del ciudadano ANDRES JOSE MIRANDA, esta juzgadora lo desestima por cuanto el mismo es un testigo referencial y no presencial de los hechos que aquí se ventilan. Así se Decide.-En cuanto a la declaración de la ciudadana JACQUELINE LUCENA, quien juzga la desestima por cuanto de la declaración se puede evidenciar que existe contradicciones, específicamente cuando declara que conoce el trabajo del ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS quien prestó sus servicios en la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., siendo que la misma es administradora de una estación de servicios. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada quien decide, referente al Capitulo I Del merito favorable quien juzga lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Así se Decide. En cuanto al Capitulo II de la Testimoniales de los ciudadanos ALEXIS CAICEDO y RAUL RUIZ, quien juzga los desestima por cuanto los mismos no se presentaron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En tanto a las testimóniales de los ciudadanos PEDRO PACHECO BOLIVAR y ALFREDO BORGES esta juzgadora lo desestima por cuanto de las declaraciones se puede determinar que los mismos fueron escogidos por la empresa a rendir declaración, en consecuencia tienen interés en las resultas del procedimiento. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el presente expediente así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide en el caso de marras vista la presente causa por HORAS EXTRAS que sigue el ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS se puede evidenciar de autos que el actor, en el transcurso del proceso judicial expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya; siendo la prueba el único elemento determinante de establecer cual de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga manifiesta que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes las encargadas de aportar al mismo la prueba que demuestre la verdad afirmada o negada, pues la falta de prueba de la parte accionada en demostrar las HORAS EXTRAS causadas por el ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS durante la relación laboral con la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; produciendo la consecuencia jurídica adversa a aquella parte que tenía interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo es por lo que es forzoso para quien decide concluir; la improcedencia de la Horas Extras demandada por la parte accionante ciudadano OSCAR ALBERTO FUSHS y su incidencia en las utilidades y antigüedad de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, no produciéndose de ninguna manera diferencia alguna por el cobro de prestaciones sociales, tal como consta a la Planilla de Liquidación cursante al folio 10 del presente expediente; en virtud de que es este él actor quien ha debido demostrar el modo, tiempo y lugar en que las haya trabajado o causado. Así se Decide.-